Código de los Derechos de las Víctimas
309 II. LEGISLACIÓN EUROPEA § 19, Art. 24 Artículo 24. Programas y medidas de intervención con carácter voluntario du- rante los procesos penales o después de los mismos 36 . 1. Sin perjuicio de los programas o medidas de intervención llevados a cabo por las autoridades judiciales competentes con arreglo al Derecho nacional, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se ofrezcan programas o medidas de intervención efectivos para prevenir y reducir al mínimo los riesgos de reincidencia en los delitos de carácter sexual contra los menores. Tales programas o medidas serán accesibles en cualquier momento del proceso penal, dentro o fuera del centro penitenciario, de acuerdo con la legislación nacional. 2. Los programas o medidas de intervención a que se refiere el apartado 1 se adaptarán a las necesidades de desarrollo específicas de los menores que cometan infracciones de carácter sexual. 3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las siguientes personas puedan tener acceso a los programas o medidas de intervención a que se refiere el apartado 1 37 : a) las personas objeto de procesos penales por cualquiera de las infracciones contempladas en los artículos 3 a 7, en condiciones que no sean ni lesivas ni contrarias a los derechos de la defensa ni a las exigencias de un juicio justo e imparcial, y en particular en cumplimiento del principio de la presunción de inocencia, así como b) las personas condenadas por cualquiera de las infracciones contempladas en los artículos 3 a 7. 4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas a que se refiere el apartado 3, se sometan a una evaluación de su peligrosidad y de los posibles riesgos de reincidencia en las infracciones contempladas en los artículos 3 a 7, con el fin de determinar los programas o medidas de intervención adecuados. 5. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas a que se refiere el apartado 3, a quienes se hayan propuesto programas o medidas de intervención de conformidad con el apartado 4 38 : a) estén plenamente informadas de los motivos de la propuesta; b) den su consentimiento para participar en los programas o medidas con pleno conocimiento de los hechos; c) puedan negarse a participar y, si se trata de personas condenadas, reciban información acerca de las consecuencias que podría acarrear dicha negativa. 36 Vid. art. 15 Convenio COE Lanzarote, de 25 de octubre 2007 (§13). 37 Vid. art. 16 Convenio COE Lanzarote, de 25 de octubre 2007 (§13). 38 Vid. art. 17 Convenio COE Lanzarote, de 25 de octubre 2007 (§13).
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