Código de los Derechos de las Víctimas

315 II. LEGISLACIÓN EUROPEA § 20 (9) La presente Directiva se aplica a las medidas de protección destinadas de manera específica a proteger a una persona contra actos delictivos de otra persona que puedan poner en peligro de cualquier modo su vida o su integridad física, psicológica o sexual —por ejemplo, impidiendo cualquier forma de acoso— o su dignidad o libertad personal —por ejemplo, impidiendo el secuestro, el acecho y cualquier otra forma de coerción indirecta—, así como a evitar nuevos actos delictivos o reducir las consecuencias de los cometidos anteriormente. Estos derechos personales de la persona protegida corresponden a valores fundamentales reconocidos y defendidos en todos los Estados miembros. Sin embargo, los Estados miembros no están obligados a dictar una orden europea de protección atendiendo a una medida de carácter penal que no esté destinada específicamente a proteger a una persona sino principalmente a otros fines, por ejemplo, la rehabilitación social del delincuente. Es importante subrayar que la presente Directiva se aplica a las medidas de protección destinadas a amparar a cualquier víctima y no solo a las víctimas de la violencia de género, teniendo en cuenta las características propias de cada uno de los tipos de delitos de que se trate. (10) La presente Directiva se aplica a las medidas de protección adoptadas en asuntos penales, y no cubre por tanto las medidas del mismo tipo adoptadas en materia civil. Para que una medida de protección pueda ejecutarse de conformidad con la presente Directiva, no es necesario que se haya declarado mediante resolución firme la existencia de un delito penal. También carece de importancia la naturaleza penal, civil o administrativa de la autoridad que adopte la medida de protección. La presente Directiva no obliga a los Estados miembros a modificar su legislación nacional de modo que les permita adoptar medidas de protección en el contexto de los procesos penales. (11) La presente Directiva está destinada a aplicarse a las medidas de protección adoptadas en favor de las víctimas o posibles víctimas de delitos. Por lo tanto, no debe aplicarse a las medidas adoptadas con fines de protección de testigos. (12) Si se ha adoptado una medida de protección, en el sentido de la presente Directiva, para proteger a un familiar de la principal persona protegida, este familiar también puede solicitar y quedar amparado por una orden europea de protección, en las condiciones establecidas en la presente Directiva. (13) Toda solicitud de expedición de una orden europea de protección debe tratarse con la diligencia apropiada, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, incluida su urgencia, la fecha prevista de llegada de la persona protegida al territorio del Estado de ejecución y, en la medida de lo posible, la gravedad del riesgo que corre la persona protegida. (14) En caso de que se deba facilitar información en virtud de la presente Directiva a la persona protegida o a la persona causante del peligro, dicha información también debe facilitarse, en su caso, al tutor o representante de la persona afectada. También debe prestarse la debida atención a que la persona protegida, la persona causante del peligro, o sus tutores o representantes en el procedimiento, reciban la información prevista en la presente Directiva en un idioma que comprendan.

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