Código de los Derechos de las Víctimas

CÓDIGO DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS 316 § 20 (15) En los procedimientos de expedición y reconocimiento de una orden europea de protección, las autoridades competentes deben prestar la debida atención a las necesidades de las víctimas, incluidas las personas especialmente vulnerables como, por ejemplo, los menores o las personas con discapacidad. (16) A efectos de la aplicación de la presente Directiva, las medidas de protección pueden haberse dictado a raíz de una sentencia según la definición de la Decisión marco 2008/947/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones de libertad vigilada con miras a la vigilancia de las medidas de libertad vigilada y las penas sustitutivas 4 , o bien a raíz de una resolución sobre medidas de vigilancia según la definición de la Decisión marco 2009/829/JAI del Consejo, de 23 de octubre de 2009, relativa a la aplicación, entre Estados miembros de la Unión Europea, del principio de reconocimiento mutuo a las resoluciones sobre medidas de vigilancia como sustitución de la prisión provisional 5 . Si en el Estado de expedición se hubiera dictado una resolución sobre la base de alguno de los instrumentos mencionados, el Estado de ejecución debe aplicar el procedimiento de reconocimiento correspondiente, sin que ello excluya, sin embargo, la posibilidad de que se transmita la orden europea de protección a un Estado miembro distinto del Estado que deba ejecutar las resoluciones basadas en dichos instrumentos. (17) De conformidad con el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y con el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se debe brindar a la persona causante del peligro la posibilidad de ser oída y de impugnar la medida de protección bien durante el procedimiento que conduce a la adopción de la medida de protección o bien antes de que se dicte una orden europea de protección. (18) A fin de impedir que se cometa en el Estado de ejecución un delito contra la víctima, dicho Estado debe disponer de instrumentos legales para el reconocimiento de la resolución adoptada anteriormente en el Estado de emisión a favor de la víctima, evitando al mismo tiempo que tenga que incoar nuevos procedimientos o volver a presentar las pruebas en el Estado de ejecución, como si el Estado de emisión no hubiese adoptado la resolución. El reconocimiento de la orden europea de protección por el Estado de ejecución supone, entre otras cosas, que la autoridad competente de dicho Estado, a reserva de las limitaciones previstas en la presente Directiva, acepta la existencia y la validez de la medida de protección adoptada en el Estado de emisión, reconoce los hechos expuestos en la orden europea de protección y conviene en que debe facilitarse y mantenerse esa protección de conformidad con su Derecho nacional. (19) La presente Directiva contiene una lista exhaustiva de prohibiciones y restricciones que, una vez impuestas en el Estado de emisión e incluidas en la orden europea de protección, deben reconocerse y ejecutarse en el Estado de ejecución, a 4  DO L 337 de 16.12.2008, p. 102. 5  DO L 294 de 11.11.2009, p. 20.

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