Código de los Derechos de las Víctimas
317 II. LEGISLACIÓN EUROPEA § 20 reserva de las limitaciones previstas en la presente Directiva. A escala nacional pueden existir también otras medidas de protección, como la obligación de que la persona causante del peligro permanezca en un lugar determinado, si la legislación nacional así lo prevé. Tales medidas pueden imponerse en el Estado de emisión en el marco del procedimiento de adopción de una de las medidas de protección que, de acuerdo con la presente Directiva, puede ser la base de una orden europea de protección. (20) Dado que en los Estados miembros distintos tipos de autoridades (civiles, penales o administrativas) tienen competencia para adoptar y ejecutar medidas de protección, resulta oportuno dotar de un importante grado de flexibilidad al mecanismo de cooperación entre Estados miembros previsto en la presente Directiva. Por ello, la autoridad competente del Estado de ejecución no está obligada a aplicar en todos los casos la misma medida de protección que la adoptada en el Estado de emisión, sino que tiene un margen de apreciación para adoptar cualquier medida que estime oportuna y adecuada, con arreglo a las disposiciones de su Derecho nacional para un asunto similar, con el fin de garantizar la protección ininterrumpida de la persona protegida, teniendo en cuenta la medida de protección adoptada en el Estado de emisión descrita en la orden europea de protección. (21) Las prohibiciones y restricciones a las que se aplica la presente Directiva incluyen, entre otras, las medidas destinadas a limitar los contactos personales o a distancia entre la persona protegida y la persona causante del peligro, por ejemplo mediante la imposición de determinadas condiciones para tales contactos o la imposición de restricciones al contenido de las comunicaciones. (22) La autoridad competente del Estado de ejecución debe informar a la persona causante del peligro, a la autoridad competente del Estado de emisión y a la persona protegida de todas las medidas que haya adoptado atendiendo a la orden europea de protección. Al efectuar la notificación a la persona causante del peligro debe tenerse debidamente en cuenta el interés de la persona protegida en que no se revele su domicilio ni otros datos de contacto. Esos datos deben excluirse de la notificación, salvo en caso de que el domicilio u otro dato de contacto esté incluido en la prohibición o restricción impuestas a la persona causante del peligro en calidad de medidas de ejecución. (23) En caso de que la autoridad competente del Estado de emisión retire la orden europea de protección, la autoridad competente del Estado de ejecución debe poner fin a las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento a la orden europea de protección, si bien la autoridad competente del Estado de ejecución está facultada para adoptar, de manera autónoma, con arreglo a su Derecho nacional, cualquier medida de protección conforme a su Derecho nacional con el fin de proteger a la persona de que se trate. (24) Dado que la presente Directiva trata de situaciones en las que la persona protegida se traslada a otro Estado miembro, la emisión o ejecución de una orden europea de protección no implica transferencia alguna al Estado de ejecución de competencias en cuanto a las penas principales, en suspenso, sustitutivas, condicionales o accesorias, o en cuanto a las medidas de seguridad impuestas a la persona causante
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