Código de los Derechos de las Víctimas

CÓDIGO DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS 318 § 20 del peligro, siempre que esta persona siga residiendo en el Estado que haya adoptado la medida de protección. (25) Si procede, debe ser posible recurrir a medios electrónicos para llevar a la práctica las medidas adoptadas en aplicación de la presente Directiva, con arreglo a la legislación y procedimientos nacionales. (26) En el marco de la cooperación entre las autoridades encargadas de asegurar la protección de la persona protegida, la autoridad competente del Estado de ejecución debe comunicar a la autoridad competente del Estado de emisión cualquier incumplimiento de las medidas adoptadas en aquel para ejecutar la orden europea de protección. Esta comunicación debe permitir a la autoridad competente del Estado de emisión decidir con rapidez la reacción oportuna en relación con la medida de protección impuesta por ese Estado a la persona causante del peligro. Si procede, dicha reacción puede incluir la aplicación de una medida privativa de libertad en sustitución de una medida no privativa de libertad inicialmente adoptada como alternativa, por ejemplo, a la prisión preventiva o como consecuencia de la suspensión condicional de una pena. Se entiende que tal resolución, al no imponer ex novo una sanción por una nueva infracción penal, no afecta a la facultad del Estado de ejecución de imponer, si procede, sanciones en caso de incumplimiento de las medidas adoptadas para ejecutar la orden europea de protección. (27) En vista de las diferentes tradiciones jurídicas de los Estados miembros, cuando en el Estado de ejecución no se disponga de medidas de protección para un caso similar a los hechos descritos en la orden europea de protección, la autoridad competente del Estado de ejecución notificará a la autoridad competente del Estado de emisión cualquier incumplimiento de la medida de protección descrita en la orden europea de protección del que tenga conocimiento. (28) Para garantizar una aplicación armoniosa de la presente Directiva en cada caso particular, las autoridades competentes de los Estados de emisión y ejecución deben ejercer sus competencias de acuerdo con lo dispuesto en la presente Directiva, teniendo en cuenta el principio non bis in idem. (29) No debe exigirse a la persona protegida que pague los costes ligados al reconocimiento de la orden europea de protección si estos son desproporcionados frente a los que ocasionaría un caso nacional similar. Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros deben velar por que, tras el reconocimiento de la orden europea de protección y como consecuencia directa de tal reconocimiento, no se exija a la persona protegida iniciar nuevos procedimientos nacionales para obtener de la autoridad competente del Estado de ejecución una resolución por la que se adopte alguna de las medidas previstas en su Derecho nacional para un caso análogo a fin de garantizar la seguridad de la persona protegida. (30) Teniendo presente el principio de reconocimiento mutuo sobre el que se funda la presente Directiva, los Estados miembros deben promover, en la medida de lo posible, el contacto directo entre las autoridades competentes cuando apliquen la misma.

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