Código de los Derechos de las Víctimas
CÓDIGO DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS 320 § 20, Art. 1 (37) La presente Directiva debe respetar los derechos fundamentales garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de conformidad con el artículo 6 del TUE. (38) En la aplicación de la presente Directiva, se insta a los Estados miembros a tener en cuenta los derechos y los principios consagrados en la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 1979. (39) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, proteger a las personas en situación de peligro, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, y, por consiguiente, debido a su dimensión y a sus efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo. (40) De conformidad con el artículo 3 del Protocolo (nº 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Reino Unido ha notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva. (41) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (nº 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción de la presente Directiva, y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación. (42) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (nº 22) sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación. Han adoptado la presente Directiva: Artículo 1. Objetivo 10 . La presente Directiva establece normas que permiten que una autoridad judicial o equivalente de un Estado miembro en el que se haya adoptado una medida de protección destinada a proteger a una persona contra actos delictivos de otra que puedan poner en peligro su vida, su integridad física o psicológica y su dignidad, su libertad individual o su integridad sexual, dicte una orden europea de protección que faculte a una autoridad competente de otro Estado miembro para mantener la 10 Vid. Preámbulo (apartado X) Ley 23/2014, 20 de noviembre (§36).
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