Código de los Derechos de las Víctimas
CÓDIGO DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS 324 § 20, Art. 7 Artículo 7. Forma y contenido de la orden europea de protección 18 . La orden europea de protección se emitirá con arreglo al modelo que figura en el anexo I de la presente Directiva. Deberá contener, en particular, la siguiente información: a) identidad y nacionalidad de la persona protegida, y las de su tutor o representante en caso de que la persona protegida sea menor o legalmente incapaz; b) fecha a partir de la cual la persona protegida se propone residir o permanecer en el Estado de ejecución, así como el período o los períodos de permanencia, si se conocen; c) nombre, dirección, números de teléfono y fax, y dirección de correo electrónico de la autoridad competente del Estado de emisión; d) referencia (por ejemplo, por medio de un número y de una fecha) del acto jurídico que contiene la medida de protección en la que se funda la orden europea de protección; e) resumen de los hechos y circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de protección en el Estado de emisión; f) prohibiciones o restricciones impuestas a la persona causante del peligro en virtud de la medida de protección en la que se funda la orden europea de protección, duración de las mismas, indicación de la pena o sanción aplicable, si ha lugar, en caso de incumplimiento de la correspondiente prohibición u obligación; g) en su caso, utilización de un dispositivo técnico que se haya suministrado a la persona protegida o a la persona causante del peligro como medio para hacer cumplir la medida de protección; h) identidad, nacionalidad y datos de contacto de la persona causante del peligro; i) cuando la autoridad competente del Estado de emisión disponga de esta información sin necesidad de proceder a nuevas investigaciones, indicación de si se ha concedido a la persona protegida o a la persona causante del peligro asistencia jurídica gratuita en el Estado de emisión; j) si ha lugar, la descripción de otras circunstancias que podrían influir en la valoración del peligro al que está expuesta la persona protegida; k) indicación expresa, en su caso, de que ya se ha transmitido al Estado de supervisión — si este es distinto del Estado de ejecución de la orden europea de protección — una sentencia, según la definición del artículo 2 de la Decisión marco 2008/947/ JAI, o una resolución sobre medidas de vigilancia, según la definición del artículo 4 de la Decisión marco 2009/829/JAI, e indicación de la autoridad competente de ese Estado para la ejecución de dicha sentencia o resolución. 18 Vid. art. 135 Ley 23/2014, 20 de noviembre (§36).
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