Código de los Derechos de las Víctimas
325 II. LEGISLACIÓN EUROPEA § 20, Art. 9 Artículo 8. Procedimiento de transmisión 19 . 1. La autoridad competente del Estado de emisión transmitirá la orden europea de protección a la autoridad competente del Estado de ejecución por cualquier medio que deje constancia escrita y en condiciones que permitan a la autoridad competente del Estado de ejecución determinar su autenticidad. Toda comunicación oficial se efectuará también de forma directa entre dichas autoridades competentes. 2. En caso de que la autoridad competente del Estado de ejecución o del de emisión desconozca cuál es la autoridad competente del otro Estado, llevará a cabo todas las indagaciones necesarias, recurriendo entre otros medios a los puntos de contacto de la Red Judicial Europea a que se refiere la Decisión 2008/976/JAI del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre la Red Judicial Europea 20 ( 1 ), al miembro nacional de Eurojust o al sistema nacional de coordinación de Eurojust de su Estado, a fin de obtener la información necesaria. 3. Cuando la autoridad del Estado de ejecución reciba una orden europea de protección y no sea competente para reconocerla, la transmitirá de oficio a la autoridad competente e informará de ello, sin demora, a la autoridad competente del Estado de emisión por cualquier medio que deje constancia escrita. Artículo 9. Medidas del Estado de ejecución. 1. Cuando la autoridad competente del Estado de ejecución reciba una orden europea de protección transmitida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, reconocerá, sin demora indebida, la orden y adoptará una resolución en la que dicte cualquiera de las medidas previstas en su Derecho nacional para un caso análogo a fin de garantizar la protección de la persona protegida, salvo que decida invocar alguno de los motivos de denegación del reconocimiento contemplados en el artículo 10. El Estado de ejecución podrá aplicar medidas penales, administrativas o civiles, en función de lo que disponga el Derecho nacional 21 . 2. La medida de protección que adopte la autoridad competente del Estado de ejecución de conformidad con el apartado 1, así como cualquier otra medida que se adopte en virtud de una resolución posterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 11, corresponderá en la mayor medida posible a la medida de protección ordenada por el Estado de emisión 22 . 3. La autoridad competente del Estado de ejecución informará a la persona causante del peligro, a la autoridad competente del Estado de emisión y a la persona protegida de las medidas que haya adoptado conforme al apartado 1, y de las posibles consecuencias 19 Vid. art. 136 Ley 23/2014, 20 de noviembre (§36). 20 DO L 348 de 24.12.2008, p. 130. 21 Vid. art. 138.1 Ley 23/2014, 20 de noviembre (§36). 22 Vid. art. 138.2 Ley 23/2014, 20 de noviembre (§36).
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