Código de los Derechos de las Víctimas
329 II. LEGISLACIÓN EUROPEA § 20, Art. 14 a), o en el apartado 4, la autoridad competente del Estado de ejecución pondrá fin a las medidas adoptadas en virtud del artículo 9, apartado 1, tan pronto como haya recibido la correspondiente notificación de la autoridad competente del Estado de emisión. 7. Cuando la autoridad competente del Estado de emisión modifique la orden europea de protección de conformidad con el apartado 1, letra a), o con el apartado 4, la autoridad competente del Estado de ejecución, según proceda: a) modificará las medidas adoptadas atendiendo a la orden europea de protección, ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 9, o b) se negará a hacer cumplir la prohibición u obligación modificadas, en caso de que no correspondan a los tipos de prohibiciones o restricciones previstos en el artículo 5, o en caso de que la información transmitida con la orden europea de protección con arreglo al artículo 7 sea incompleta y no se haya completado dentro del plazo fijado por la autoridad competente del Estado de ejecución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 4. Artículo 14. Motivos para la suspensión de las medidas adoptadas en virtud de una orden europea de protección 30 . 1. La autoridad competente del Estado de ejecución podrá poner fin a las medidas adoptadas en ejecución de una orden europea de protección: a) cuando existan indicios claros de que la persona protegida no reside ni permanece en el territorio del Estado de ejecución, o de que ha abandonado definitivamente dicho territorio; b) cuando haya expirado, con arreglo a su Derecho nacional, el plazo máximo de vigencia de las medidas adoptadas en ejecución de la orden europea de protección; c) en el caso previsto en el artículo 13, apartado 7, letra b), o d) cuando, tras el reconocimiento de la orden europea de protección, se haya transmitido al Estado de ejecución una sentencia, según la definición del artículo 2 de la Decisión marco 2008/947/JAI, o una resolución sobre medidas de vigilancia, según la definición del artículo 4 de la Decisión marco 2009/829/JAI. 2. La autoridad competente del Estado de ejecución informará inmediatamente de tal resolución a la autoridad competente del Estado de emisión y, cuando sea posible, a la persona protegida. 3. Antes de poner fin a las medidas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, letra b), la autoridad competente del Estado de ejecución podrá invitar a la autoridad competente del Estado de emisión a que facilite información en cuanto a la necesidad de mantener la protección otorgada por la orden europea de protección en las 30 Vid. art. 142 Ley 23/2014, 20 de noviembre (§36).
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