Código de los Derechos de las Víctimas
CÓDIGO DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS 330 § 20, Art. 15 circunstancias del caso concreto de que se trate. La autoridad competente del Estado de emisión responderá sin demora a tal invitación. Artículo 15. Prioridad del reconocimiento de una orden europea de protec- ción 31 . Una orden europea de protección se reconocerá con la misma prioridad que sería aplicable en un caso nacional similar, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, incluida su urgencia, la fecha prevista de llegada de la persona protegida al territorio del Estado de ejecución y, en la medida de lo posible, la gravedad del riesgo que corre la persona protegida. Artículo 16. Consultas entre autoridades competentes. Cuando proceda, las autoridades competentes del Estado de emisión y del de ejecución podrán consultarse para facilitar la aplicación armoniosa y eficaz de la presente Directiva. Artículo 17. Lenguas. 1. La orden europea de protección deberá ser traducida por la autoridad competente del Estado de emisión a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado de ejecución. 2. El modelo normalizado a que se refiere el artículo 12 será traducido por la autoridad competente del Estado de ejecución a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado de emisión. 3. Cualquier Estado miembro podrá, cuando se adopte la presente Directiva o en fecha posterior, hacer constar mediante declaración depositada ante la Comisión que aceptará una traducción a una o varias de las demás lenguas oficiales de la Unión. Artículo 18. Gastos. Los gastos que resulten de la aplicación de la presente Directiva correrán a cargo del Estado de ejecución, de conformidad con su Derecho nacional, con excepción de los ocasionados exclusivamente en el territorio del Estado de emisión. Artículo 19. Relación con otros acuerdos y convenios. 1. Los Estados miembros podrán seguir aplicando los acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales vigentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, en lamedida en que permitan ir más allá de los objetivos de esta y contribuyan a simplificar o a facilitar los procedimientos de adopción de medidas de protección. 2. Los Estados miembros podrán celebrar acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales después de la entrada en vigor de la presente Directiva, en la medida en 31 Vid. art. 138.1 Ley 23/2014, 20 de noviembre (§36).
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