Código de los Derechos de las Víctimas

331 II. LEGISLACIÓN EUROPEA § 20, Art. 22 que permitan ir más allá de los objetivos de esta y contribuyan a simplificar o facilitar los procedimientos de adopción de medidas de protección. 3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 11 de abril de 2012, los convenios y acuerdos vigentes mencionados en el apartado 1 que deseen seguir aplicando. Los Estados miembros notificarán asimismo a la Comisión todos los nuevos acuerdos o convenios a que se refiere el apartado 2, en los tres meses siguientes a su firma. Artículo 20. Relación con otros instrumentos 32 . 1. La presente Directiva no afectará a la aplicación del Reglamento (CE) nº 44/2001, ni del Reglamento (CE) nº 2201/2003, ni tampoco del Convenio de La Haya de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, ni del Convenio de La Haya de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores. 2. La presente Directiva no afectará a la aplicación de la Decisión marco 2008/947/ JAI ni de la Decisión marco 2009/829/JAI. Artículo 21. Incorporación al Derecho interno 33 . 1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 11 de enero de 2015. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán la forma de la mencionada referencia. 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 22. Recogida de datos. Con el fin de facilitar la evaluación de la aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros comunicarán a la Comisión datos pertinentes sobre la aplicación de los procedimientos nacionales relativos a la orden europea de protección, como mínimo en lo que respecta al número de órdenes europeas de protección solicitadas, dictadas o reconocidas. 32  Vid. art. 132 Ley 23/2014, 20 de noviembre (§36). 33  Vid. DF 3ª j) y DF 4ª Ley 23/2014, 20 de noviembre (§36).

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