Código de los Derechos de las Víctimas
363 II. LEGISLACIÓN EUROPEA § 25 5. Las modalidades prácticas de la audición se acordarán entre los Estados miembros de que se trate. Al acordarlas, el Estado miembro requerido se comprometerá a: a) notificar al testigo o al perito de que se trate el momento y el lugar de la audición; b) garantizar la identificación del testigo o del perito; c) comprobar que el testigo o el perito consienten en que la audición se realice por conferencia telefónica. El Estado miembro requerido podrá supeditar total o parcialmente su acuerdo a las disposiciones pertinentes de los apartados 5 y 8 del artículo 10. Salvo acuerdo en contrario, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del apartado 7 del artículo 10. …………………………………………………………………………………
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