Código de los Derechos de las Víctimas

CÓDIGO DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS 362 § 25, Art. 11 8. Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para garantizar que, en caso de que testigos o peritos que deban ser oídos en su territorio con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo se nieguen a prestar testimonio estando sometidos a la obligación de testificar, o no presten testimonio veraz, se les aplique su Derecho nacional del mismo modo que si la audición se hubiera celebrado dentro de un procedimiento nacional. 9. Los Estados miembros podrán, si lo consideran oportuno, aplicar igualmente las disposiciones del presente artículo, cuando sea apropiado y con el acuerdo de sus autoridades judiciales competentes, a la audición por videoconferencia de un acusado. En este caso, la decisión de mantener la videoconferencia y la forma en que ésta se lleve a cabo estarán supeditadas al acuerdo de los Estados miembros de que se trate, de conformidad con su Derecho interno y con los correspondientes instrumentos internacionales, incluido el Convenio Europeo de 1950 para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Todo Estado miembro podrá declarar, al efectuar la notificación prevista en el apartado 2 del artículo 27, que no tiene intención de aplicar el párrafo primero. Dicha declaración podrá retirarse en cualquier momento. La audición sólo podrá llevarse a cabo con el consentimiento de la persona acusada. El Consejo, en un instrumento jurídicamente vinculante, adoptará las normas que sean necesarias con vistas a la protección de los derechos de los acusados. Artículo 11. Audición por conferencia telefónica 3 . 1. Cuando una persona que se halle en el territorio de un Estado miembro deba ser oída como testigo o perito por las autoridades judiciales de otro Estado miembro, este último, cuando así lo disponga su Derecho interno, podrá solicitar la ayuda del primer Estado miembro para que la audición se realice por conferencia telefónica, tal como se establece en los apartados 2 a 5. 2. La audición de un testigo o perito sólo podrá realizarse por conferencia telefónica con el consentimiento de éste respecto del empleo de este método. 3. El Estado miembro requerido autorizará la audición por conferencia telefónica cuando ello no sea contrario a los principios fundamentales de su Derecho interno. 4. En las solicitudes de audición por conferencia telefónica se indicará, además de la información mencionada en el artículo 14 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial y en el artículo 37 del Tratado Benelux, el nombre de la autoridad judicial y de las personas encargadas de efectuar la audición y una indicación de que el testigo o perito está dispuesto a participar en ella por conferencia telefónica. 3  Vid. nota anterior.

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