Código de los Derechos de las Víctimas

361 II. LEGISLACIÓN EUROPEA § 25 la comparecencia física del testigo o perito y el nombre de la autoridad judicial y de las personas encargadas de efectuar la audición. 4. La autoridad judicial del Estado miembro requerido citará a declarar a la persona de que se trate con arreglo a los procedimientos establecidos en su Derecho nacional. 5. La audición por videoconferencia se regirá por las normas siguientes: a) durante la audición estará presente una autoridad judicial del Estado requerido, asistida por un intérprete cuando sea necesario, y dicha autoridad será responsable asimismo de identificar a la persona que deba ser oída y de velar por el respeto de los principios fundamentales del Derecho interno del Estado miembro requerido. Cuando la autoridad judicial del Estado miembro requerido considere que durante la audición se están infringiendo los principios fundamentales del Derecho de dicho Estado, adoptará inmediatamente las medidas necesarias para garantizar la continuación de la audición de conformidad con los citados principios; b) las autoridades competentes de los Estados miembros requirente y requerido convendrán, cuando sea necesario, en la adopción de medidas para la protección de la persona que deba ser oída; c) la audición será efectuada directamente por la autoridad judicial del Estado miembro requirente o bajo su dirección, con arreglo a su Derecho interno; d) a solicitud del Estado miembro requirente o de la persona que deba ser oída, el Estado miembro requerido se encargará de que la persona oída esté asistida por un intérprete, si resultare necesario; e) la persona oída tendrá derecho a alegar la dispensa de declarar que tendría al amparo de la legislación, bien del Estado miembro requerido o bien del Estado miembro requirente. 6. Sin perjuicio de las medidas acordadas para la protección de las personas, finalizada la audición, la autoridad judicial del Estado miembro requerido levantará acta de la declaración, en que se indicarán la fecha y lugar de la audición, la identidad de la persona oída, la identidad y calidad de cualesquiera otras personas del Estado miembro requerido que hayan participado en la audición, las prestaciones de juramento, en su caso, y las condiciones técnicas en las que se haya tomado la declaración. La autoridad competente del Estado miembro requerido transmitirá dicho documento a la autoridad competente del Estado miembro requirente. 7. Salvo que el Estado miembro requerido renuncie a la devolución total o parcial de los costes, el Estado miembro requirente devolverá al Estado miembro requerido los gastos de establecimiento de la videoconexión, los costes relacionados con el servicio de videoconexión en el Estado miembro requerido, la retribución de los intérpretes que éste suministre y las dietas de testigos y peritos, así como sus gastos de viaje en el Estado miembro requerido.

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