Código de los Derechos de las Víctimas

CÓDIGO DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS 360 § 25, Art. 10 Considerando, no obstante, que en el artículo 20 del presente Convenio se contemplan situaciones específicas referidas a la intervención de telecomunicaciones, sin que ello tenga implicación alguna con respecto a otras situaciones de este tipo excluidas del ámbito de aplicación del Convenio; Considerando que los principios generales de Derecho internacional se aplican a las situaciones no previstas en el presente Convenio; Reconociendo que el presente Convenio no afectará al ejercicio de las responsabilidades que competen a los Estados miembros en relación con el mantenimiento del orden público y la salvaguarda de la seguridad interior, y que corresponde a cada uno de los Estados miembros determinar, de conformidad con el artículo 33 del Tratado de la Unión Europea, en qué condiciones mantendrá el orden público y protegerá la seguridad interior, Han convenido en lo siguiente: ………………………………………………………………………………… TÍTULO II Solicitudes de determinadas formas específicas de asistencia judicial ………………………………………………………………………………… Artículo 10. Audición por videoconferencia 2 . 1. Cuando una persona que se halle en el territorio de un Estado miembro deba ser oída como testigo o perito por las autoridades judiciales de otro Estado miembro, este último, en caso de que no sea oportuno o posible que la persona a la que se deba oír comparezca personalmente en su territorio, podrá solicitar que la audición se realice por videoconferencia, tal como se establece en los apartados 2 a 8. 2. El Estado miembro requerido deberá autorizar la audición por videoconferencia siempre que el uso de la videoconferencia no sea contrario a los principios fundamentales de su Derecho nacional y que disponga de medios técnicos para llevar a cabo la audición por videoconferencia. Si el Estado miembro requerido no dispone de los medios técnicos necesarios para una videoconferencia, el Estado miembro requirente podrá ponerlos a su disposición previo acuerdo mutuo. 3. En las solicitudes de audición por videoconferencia se indicará, además de la información mencionada en el artículo 14 del Convenio Europeo deAsistencia Judicial y en el artículo 37 del Tratado Benelux, el motivo por el que no es oportuna o posible 2  Vid. arts. 68.2 y 69.2 ECPI (§5); arts. 17.1.b), 22, 23 y 24 Directiva 2012/29/UE, de 25 de octubre (§17); arts. 12.4 y 15.5 Directiva 2011/36/UE, de 5 de abril (§18); arts. 19 y 20.4 Directiva 2011/93/UE, de 13 de diciembre (§19); art. 9 Directiva 2004/80/CE, de 29 de abril (§22); art. 25 Directiva (UE) 2017/541, de 15 de marzo (§24); arts. 25 y 26 LEVD (§27); art. 2 LO 19/1994, 23 de diciembre (§42); art. 325 y 731 bis LECrim en relación al art. 229.3 LOPJ.

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