Código de los Derechos de las Víctimas

CÓDIGO DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS 440 § 28, Art. 34 en los términos del artículo 31 de este real decreto, prestando, asimismo, la asistencia psicológica en aquellos casos que sea necesaria para afrontar las consecuencias del delito. CAPÍTULO VI Actuaciones de las oficinas en materia de coordinación Artículo 34. La red de coordinación 24 . 1. El Ministerio de Justicia, o las comunidades autónomas con competencias en justicia, podrán coordinar las actuaciones de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas con los diferentes órganos o entidades competentes que prestan asistencia a las víctimas, con este fin se podrán realizar convenios de colaboración y protocolos. Podrán impulsar, asimismo, la colaboración con redes públicas y privadas que asisten a las víctimas, entre otras con: a) Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y las Policías Autonómicas. b) Servicios de bienestar social. c) Ayuntamientos. d) Servicios de Salud (112/061, urgencias, urgencias psiquiátricas y Programas de Salud Mental). e) Servicios de Educación. f) Servicios laborales. g) Asociaciones, fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro. h) Servicios Psicosociales de la Administración de Justicia. i) Unidades de Coordinación contra la Violencia sobre la Mujer y las Unidades de Violencia sobre la Mujer, integradas orgánicamente en las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno y en las Direcciones Insulares. j) Servicios especializados para la atención a las víctimas de violencia de género. k) Cualquier otro órgano o entidad de la Administración General del Estado u otras Administraciones con competencias en asistencia y/o atención a las víctimas. 2. Las Oficinas de Asistencia a las Víctimas podrán mantener reuniones periódicas con los organismos, instituciones y entidades relacionados en el apartado anterior, para optimizar la asistencia de las víctimas particulares, efectuando, en su caso, el seguimiento de las víctimas vulnerables y asegurando su papel de punto de acceso coordinador o ventanilla única. 24  Vid. art. 32 LEVD (§27).

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