Código de los Derechos de las Víctimas

469 III. LEGISLACIÓN ESTATAL § 30, Art. 8 3. Cuando el fallecido a consecuencia del delito hubiera podido estar incurso en causa de denegación, sólo podrán acceder a las ayudas los beneficiarios a título de víctimas indirectas que se encuentren en situación de desamparo económico siguiendo el orden de llamamientos establecido en el artículo 2.3 de la Ley. Si en el supuesto previsto en el párrafo anterior, todos o alguno de los beneficiarios estuvieran a su vez incursos en causa de denegación, se aplicará, respectivamente, según proceda, lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo. 4. A efectos de la aplicación del artículo 3.2 de la Ley, se considerará que un beneficiario a título de víctima indirecta se encuentra en situación de desamparo económico cuando viniera conviviendo con el fallecido y a sus expensas en el momento del fallecimiento. No impedirá considerar que el beneficiario vive a expensas del fallecido el hecho de que aquél percibiese rentas o ingresos de cualquier naturaleza, siempre que los mismos, en cómputo anual, no fuesen superiores al 50 por 100 del salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual, vigente en el referido momento 12 . 5. No procederá la denegación, limitación o reducción de las ayudas que puedan corresponder a los beneficiarios, a título de víctimas indirectas, cuando el condenado por el delito sea cónyuge o conviviente de la persona fallecida. No obstante, cuando concurran en alguno de los beneficiarios las circunstancias previstas en el artículo 3.1 de la Ley, serán de aplicación, según proceda, las normas contenidas en los apartados precedentes de este artículo 13 . Artículo 8. Situación de precariedad y condición de beneficiario en las ayudas provisionales. 1. A efectos del reconocimiento de las ayudas provisionales establecidas en el artículo 10 de la Ley, se considerará precaria la situación económica de la víctima o de sus beneficiarios si, en la fecha en que se solicite la ayuda, aquélla o éstos no percibieran, en cómputo anual, rentas o ingresos de cualquier naturaleza superiores al salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual, vigente en el mencionado momento 14 . 2. En todo caso, para el reconocimiento de la ayuda provisional de que se trate deberá quedar acreditado que el solicitante reúne los requisitos para ser beneficiario de la ayuda definitiva que pudiera corresponderle. 12  Vid. art. 41 RAVD (§30). 13  Apartado 5 del art. 7 añadido por el art. 1.2 del RD 199/2006, de 17 de febrero. 14  Vid. art. 7 CEIVD (§11); art. 6.2. a), 10.1 y 4 LAAVD (§29); arts. 15.3, 50.1.f), 58.1, 60.1.g) y 62.1.g) RAVD (§30).

RkJQdWJsaXNoZXIy MTEw