Código de los Derechos de las Víctimas
471 III. LEGISLACIÓN ESTATAL § 30, Art. 11 2. El derecho a la ayuda se extinguirá por el transcurso del plazo máximo establecido para la situación de incapacidad temporal, por fallecimiento, o por ser dado de alta médica el beneficiario con o sin la declaración de la minusvalía a que se refiere el artículo 12 siguiente. Asimismo, se podrá declarar la suspensión del pago de la ayuda cuando, sin causa razonable, el beneficiario rechace o abandone el tratamiento que le fuese indicado, o cuando trabaje por cuenta propia o ajena. Artículo 11. Calificación de lesiones invalidantes de las víctimas directas. 1. Los grados de incapacidad de las víctimas directas previstos en el artículo 6.1, párrafo b), de la Ley, respecto del personal incluido en cualesquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, exceptuado el Régimen especial de los funcionarios públicos civiles y militares, vendrán determinados, en cada caso, por la resolución dictada por el Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social conforme a lo establecido en el artículo 6 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social. No obstante, en el supuesto regulado en el párrafo anterior, cuando la víctima no sea declarada afectada de alguno de los grados de incapacidad a que se refiere el citado artículo 6.1.b) de la Ley por no estar previsto dicho grado en el régimen de Seguridad Social en el que estuviera incluida aquélla, así como en los supuestos en los que aun cuando pudiera existir situación de invalidez la resolución del Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social deniegue el derecho a la prestación sin efectuar declaración expresa del grado de incapacidad de la víctima, se procederá a efectuar la calificación de las lesiones de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo. 2. Las lesiones invalidantes que sufran las víctimas directas no incluidas en el apartado anterior se calificarán mediante dictamen emitido, según proceda en función del lugar de residencia del interesado, por el Equipo de Valoración y Orientación dependiente del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o por el órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas, que establecerá el grado de minusvalía del mismo. Cuando se trate de víctimas no residentes en España, sean españoles o no, la calificación de las lesiones invalidantes se efectuará por el Equipo de Valoración y Orientación u órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas, en función del lugar de comisión del hecho delictivo, a la vista de los informes periciales emitidos con motivo del proceso penal. Los informes o pruebas complementarias que sean precisos se recabarán de la legación española más próxima al lugar de residencia de la víctima 18 . 18 Vid. arts. 1.1, 2.2, 4, 5.3 y 4, 6.1. b y 6.2. c) LAAVD (§29); arts. 10.2, 12, 13, 15.1.a), 15.2, 20, 31.1.a) y 2, 36 a 39, 50 a 55, 64 a 67 RAVD (§30).
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