Código de los Derechos de las Víctimas
CÓDIGO DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS 474 § 30, Art. 15 efecto se computarán como personas dependientes todos los beneficiarios que concurran y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de la víctima y de los beneficiarios, siempre que todos y cada uno de ellos reúnan las siguientes condiciones: 1ª. Que en el momento del fallecimiento de la víctima convivieran con ésta o con el beneficiario o beneficiarios, y en ambos casos a expensas de los mismos, y 2ª. Que no perciban rentas o ingresos de cualquier naturaleza, en cómputo anual, superiores al 150 por 100 del salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual, vigente en la mencionada fecha, conforme a la siguiente escala: Personas dependientes Coeficiente Cuatro o más........................................................ Tres...................................................................... Dos...................................................................... Una...................................................................... Ninguna............................................................... 1 0,95 0,90 0,85 0,80 Artículo 15. Reglas para la aplicación de los coeficientes correctores y para determinación del importe de la ayuda y su distribución. 1. Para determinar el importe de la ayuda se aplicarán los coeficientes correctores establecidos en los artículos 13 y 14 del presente Reglamento 23 conforme a las siguientes reglas: a) En el supuesto de lesiones invalidantes la cuantía máxima de la ayuda que corresponda se multiplicará sucesivamente por los coeficientes establecidos en los párrafos a) y b) del artículo 13 de este Reglamento. b) En caso de muerte, la cuantía máxima de la ayuda se multiplicará sucesivamente por los coeficientes previstos en los párrafos a) y b) del artículo 14 del presente Reglamento. Cuando concurriesen varios beneficiarios, una vez determinado el importe de la ayuda conforme a la regla mencionada, la cantidad resultante se distribuirá entre los mismos según se dispone en el artículo 2.4 de la Ley y en el artículo 4 del presente Reglamento. La porción que se atribuya a un beneficiario podrá ser minorada o suprimida cuando en él concurran las causas de incompatibilidad previstas en el artículo 5, apartados 1 y 2 de la Ley. 2. En el supuesto de ayudas provisionales por lesiones invalidantes y por fallecimiento, si el importe de la ayuda que resulte de la aplicación de las reglas establecidas en el apartado 1 de este artículo fuera superior al 80 por 100 del importe máximo de la ayuda que corresponda, aquél se minorará en la cuantía necesaria para no sobrepasar el mencionado límite. 23 Vid. arts. 5.1, 5.2 y 19 LAAVD (§29); art. 4 RAVD (§30).
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