Código de los Derechos de las Víctimas

475 III. LEGISLACIÓN ESTATAL § 30, Art. 17 3. Cuando en el procedimiento de reconocimiento de ayuda provisional por fallecimiento concurran beneficiarios en situación económica precaria con otros que sin encontrarse en dicha situación pudieran ser beneficiarios de la ayuda definitiva, se observarán las reglas del presente artículo, efectuándose la distribución de la ayuda entre todos los beneficiarios se encuentren o no en situación de precariedad, si bien el derecho a la ayuda provisional sólo se reconocerá en favor de quienes se encuentren en tal situación. 4. La cantidad a abonar en concepto de ayuda definitiva o porción de la misma reconocida a favor de quien haya sido beneficiario de una ayuda provisional, se determinará deduciendo del importe de la ayuda definitiva o su porción la cantidad percibida como ayuda provisional. Si esta última fuera de mayor cuantía se exigirá el reintegro por la cantidad indebidamente percibida. Artículo 16. Resarcimiento por gastos funerarios. 1. La ayuda por gastos funerarios regulada en el artículo 6.3 de la Ley y en el artículo 6 del presente Reglamento se hará efectiva en favor de los padres o tutores del menor o mayor incapacitado, que fallezca a consecuencia directa del delito. El importe de esta ayuda sufragará los gastos efectivamente satisfechos, que deberán justificarse documentalmente, con el límite máximo de cinco mensualidades del salario mínimo interprofesional vigente en la fecha del fallecimiento. Tendrán la consideración de gastos funerarios resarcibles los relativos a los servicios de velatorio, transporte, incineración o enterramiento. 2. En el supuesto de que, conforme al artículo 10 de la Ley, procediese el reconocimiento provisional del mencionado resarcimiento, no será de aplicación lo establecido en el apartado 4 de dicho artículo 24 . Artículo 17. Ayuda por gastos de tratamiento terapéutico en los delitos contra la libertad sexual. 1. La cuantía máxima de la ayuda prevista en el artículo 6.4 de la Ley para sufragar los gastos del tratamiento terapéutico en los delitos contra la libertad sexual que causasen a la víctima daños en su salud mental será de cinco mensualidades del salario mínimo interprofesional vigente en la fecha de emisión del informe a que se refiere el párrafo siguiente. La existencia de daños en la salud mental de la víctima susceptibles de tratamiento terapéutico deberá acreditarse mediante informe del médico forense 25 . 2. En el supuesto de que, conforme al artículo 10 de la Ley, procediese el reconocimiento provisional de la mencionada ayuda no será de aplicación lo establecido en el apartado 4 de dicho artículo 26 . 24  Vid. arts. 2.5 y 6.3 LAAVD (§29); arts. 45 y 46 RAVD (§30). 25  Vid. arts. 1.2, 2.2 y 6.4 LAAVD (§29); art. 18, 47 y 48 RAVD (§30). 26  Vid. art. 10.4 LAAVD (§29); arts. 18, 62 y 63 RAVD (§30).

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