Código de los Derechos de las Víctimas

CÓDIGO DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS 488 § 30, Art. 40 CAPÍTULO III Procedimiento para el reconocimiento de la ayuda definitiva en supuestos con resultado de muerte Sección 1ª. Iniciación del procedimiento Artículo 40. Iniciación. 1. El procedimiento para el reconocimiento de la ayuda por fallecimiento se iniciará mediante solicitud del interesado o su representante 53 , que se formulará conforme a lo establecido en el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y con los datos y documentos que se establecen en el artículo 9.2, párrafos a), b), c), d) y e), de la Ley 35/1995. Asimismo, junto con la solicitud deberán acompañarse, preceptivamente, los documentos que procedan de entre los mencionados en los párrafos a), b), c) y d) del artículo 36.2 de este Reglamento, referidos al beneficiario a título de víctima indirecta. 2. A efectos de lo establecido en el párrafo a) del artículo 9.2 de la Ley, deberá aportarse el certificado de defunción de la víctima del delito, así como la siguiente documentación en función de la vinculación del beneficiario con el fallecido: a) Si se tratase del cónyuge del fallecido no separado legalmente, certificación literal de la inscripción del matrimonio expedida por el Registro Civil con posterioridad a la fecha de defunción de la víctima. b) Si el solicitante fuera la persona que hubiera venido conviviendo con el fallecido en los términos del párrafo a) del artículo 2.3 de la Ley, deberá presentarse certificado de convivencia en domicilio común, expedido por la autoridad municipal correspondiente. Asimismo, a efectos de acreditar la convivencia permanente con análoga relación de afectividad a la de cónyuge, se aportará certificación expedida por un Registro de parejas de hecho o, en su defecto, otros documentos cuya valoración, libre y conjunta, se efectuará por el órgano instructor. Si hubiera existido descendencia en común, bastará certificación de la inscripción del nacimiento de los hijos y certificado de convivencia expedido por el Ayuntamiento. c) Cuando se tratase de los hijos del fallecido, se aportarán las correspondientes certificaciones de la inscripción del nacimiento expedidas por el Registro Civil. Los hijos del cónyuge no separado legalmente o de la persona que hubiera venido conviviendo con el fallecido en los términos del artículo 2.3, a) de la Ley deberán aportar, a efectos de acreditar su filiación, las respectivas certificaciones de la inscripción del nacimiento, expedidas por el Registro Civil. Asimismo, 53  Vid. arts. 1.2, 2.3, 6.1. c), 6.2. a) y b), 7.2 y 9.2 LAAVD (§29); arts. 5, 22, 23 y 25 RAVD (§30).

RkJQdWJsaXNoZXIy MTEw