Código de los Derechos de las Víctimas
491 III. LEGISLACIÓN ESTATAL § 30 beneficiarios, para que, en el plazo de quince días, acrediten, conforme se dispone en los apartados siguientes, su situación económica y el número de personas dependientes económicamente. 2. La situación económica del interesado o interesados se acreditará, cuando no conste en el expediente, mediante la presentación de la siguiente documentación: a) Declaración de las rentas o ingresos de cualquier naturaleza percibidos durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de fallecimiento de la víctima. b) Copia de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio durante el cual se haya producido el fallecimiento de la víctima o, en su defecto, la del ejercicio inmediatamente anterior. Si no se hubiesen efectuado dichas declaraciones, se aportará certificación negativa expedida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Sin perjuicio de lo que resulte de la mencionada documentación, el órgano instructor podrá recabar, de conformidad con el artículo 9.4 de la Ley 35/1995, los informes que estime pertinentes para determinar la situación económica del beneficiario. 3. El número de personas que en el momento del fallecimiento de la víctima vinieran dependiendo económicamente de ésta yde los interesados se acreditará documentalmente, cuando no conste ya en el expediente, conforme se establece a continuación: a) Si hubiera parientes del fallecido o del interesado, hasta el segundo grado de consanguinidad, mediante las correspondientes certificaciones del Registro Civil que acrediten la relación de parentesco. b) La prueba de la convivencia con el fallecido o el interesado se efectuará mediante las respectivas certificaciones expedidas por el Ayuntamiento. c) La prueba de vivir a expensas del fallecido o del interesado se justificará mediante las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o certificaciones negativas en su caso. A la vista de lo que resulte de la documentación aportada por el interesado o interesados, y de las diligencias que se considere oportuno practicar, el órgano instructor determinará el número de personas que a efectos de la aplicación de los coeficientes correctores deben considerarse dependientes del fallecido y de los respectivos interesados. 4. Si los interesados no cumplimentasen lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, se aplicará el coeficiente corrector del 0,70, establecido en el artículo 14, párrafo a), de este Reglamento, para ingresos o rentas. Asimismo, cuando no se acredite el número de personas dependientes se aplicará el coeficiente del 0,80, previsto en el párrafo b) del citado artículo 14 58 . 58 Vid. arts. 2.3, 6.1. c, 6.2. a) y b), 9.3 y 4 LAAVD (§29); arts. 5, 14, 28 y 29 RAVD (§30).
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