Código de los Derechos de las Víctimas

CÓDIGO DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS 490 § 30, Art. 42 a) Declaración de las rentas o ingresos de cualquier naturaleza percibidos durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de fallecimiento de la víctima. b) Copia de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio durante el cual se haya producido el fallecimiento de la víctima o, en su defecto, la del ejercicio inmediatamente anterior. Si no se hubiesen efectuado dichas declaraciones, se aportará certificación negativa expedida por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Respecto de las personas mencionadas en los párrafos b), c) y d) del artículo 2.3 de la Ley, la situación de desamparo económico se valorará mediante la documentación exigida en el artículo 40.2, párrafo c), de este Reglamento, para probar la dependencia económica 55 . Artículo 42. Solicitudes presentadas con posterioridad a la iniciación del pro- cedimiento. 1. Sin perjuicio del deber de información establecido en el artículo 15 de la Ley, cuando el órgano instructor tuviese conocimiento de la eventual existencia de personas que, sin haber instado el procedimiento, pudieran tener igual o mejor derecho a la ayuda, realizará, si fuera posible, las actuaciones que estime necesarias para informar a las mismas de la incoación del expediente a los efectos que a su derecho convengan. 2. Las solicitudes que, una vez iniciado el procedimiento, se formulen por personas distintas a las que hubiesen instado el mismo, se unirán al expediente siempre que se presenten antes de dictar la correspondiente resolución. Respecto de las nuevas solicitudes se realizarán las actividades de instrucción procedentes, dándose audiencia común a todos los beneficiarios que hubieran instado, aun cuando dicho trámite ya se hubiera efectuado respecto de alguno o algunos de ellos 56 . 3. El plazo máximo para resolver en el supuesto del apartado anterior se computará a partir de la fecha en que haya tenido entrada la última solicitud en cualquiera de los registros del órgano competente, lo que se notificará a los interesados 57 . Sección 2ª. Fase de instrucción Artículo 43. Actividades de instrucción para la aplicación de los coeficientes correctores. 1. Para la aplicación de los coeficientes correctores establecidos en el artículo 14 de este Reglamento, se requerirá al interesado o interesados que ostenten la condición de 55  Vid. arts. 3 y 14. c) LAAVD (§29); arts. 5, 7 y 40.2. c) RAVD (§30). 56  Vid. arts. 2.4 y 15 LAAVD (§29); arts. 4 y 30 RAVD (§30). 57  Vid. art. 31.1. a) RAVD (§30).

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