Código de los Derechos de las Víctimas

519 III. LEGISLACIÓN ESTATAL § 30 2. Asimismo, la Secretaría General de la Comisión Nacional podrá recabar la cooperación de la autoridad de asistencia del Estado donde el solicitante de la ayuda tenga su residencia habitual, para oír al interesado o a cualquier otra persona si lo estima necesario, para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos y datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución. A tal efecto, la Secretaría General de la Comisión Nacional podrá solicitar a la autoridad de asistencia a que se refiere el párrafo anterior que disponga lo necesario para que: a) El órgano instructor pueda realizar directamente la audiencia, en particular por teléfono o por videoconferencia, con la persona que deba ser oída, si ésta lo acepta. b) La autoridad de asistencia realice la audiencia y remita al órgano instructor un acta de ésta. La realización de la audiencia por la Secretaría General de la Comisión Nacional, se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado.» Disposición final única. Régimen supletorio En lo no previsto en el capítulo II del Título IV del presente Reglamento se estará a lo que, particularmente, acuerde el Pleno de la Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual y, en su defecto, a las normas que regulan el funcionamiento de los órganos colegiados y las funciones de sus diferentes miembros, contenidas en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Asimismo, en lo no previsto en el capítulo IV del Título IV, se estará a las normas generales del Procedimiento Administrativo Común.

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