Código de los Derechos de las Víctimas
CÓDIGO DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS 518 § 30, Art. 92 solicitante o a cualquier otra persona si lo estima necesario, de conformidad con el artículo 28 de este reglamento 105 . A tal efecto, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas podrá solicitar a la autoridad de asistencia a que se refiere el párrafo anterior que disponga lo necesario para que: a) El órgano instructor pueda realizar directamente la audiencia, en particular por teléfono o por videoconferencia, con la persona que deba ser oída, si ésta lo acepta. b) La autoridad de asistencia realice la audiencia y remita al órgano instructor un acta de ésta. La realización de la audiencia por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado. Artículo 92. Impresos para la transmisión de solicitudes y comunicación de la resolución 106 . Para el traslado de la solicitud y documentación acreditativa previsto en el artículo 90.3.a) y para la comunicación de la resolución que ponga fin al procedimiento, prevista en el artículo 91.1.b) se utilizarán los impresos que se establezcan por orden conjunta del Ministro de Justicia y del Ministro de Economía y Hacienda. Artículo 93. Impugnación. 1. Cuando el escrito de impugnación de la resolución dictada por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas sea cursado a través de la autoridad de asistencia del Estado miembro donde la víctima del delito tiene su residencia habitual, corresponde a la Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual actuar como autoridad de decisión. A tal efecto la Secretaría General de la Comisión Nacional deberá comunicar al interesado y a la autoridad de asistencia: a) La recepción del escrito de impugnación, el órgano que instruye el procedimiento, el plazo para su resolución y, si es posible, la fecha previsible en la que se adoptará la resolución. b) La resolución que ponga fin al procedimiento. 105 Vid. art. 9 Directiva 2004/81/CE, de 29 de abril (§22). 106 Vid. arts. 10 y 14 Directiva 2004/81/CE, de 29 de abril (§22); artículo único Decisión 2006/337/CE, de 19 de abril (§23).
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