Código de los Derechos de las Víctimas
517 III. LEGISLACIÓN ESTATAL § 30, Art. 91 2. A estos efectos, las Oficinas de asistencia a las víctimas facilitarán al solicitante de la ayuda: a) Información sobre las posibilidades de solicitar una ayuda económica o indemnización, los trámites e impresos necesarios, incluido el modo en que éstos han de cumplimentarse, y la documentación acreditativa que pueda precisarse. b) Orientación general sobre el modo de cumplimentar las peticiones de información suplementaria. 3. Asimismo, las Oficinas de asistencia a las víctimas, como autoridad de asistencia deberán: a) Trasladar la solicitud y documentación acreditativa, y también la documentación que, en su caso, sea requerida posteriormente, a la autoridad de decisión designada por el Estado en cuyo territorio se cometió el delito. b) Cooperar con el organismo a que se refiere el párrafo anterior cuando, de conformidad con su legislación nacional, éste acuerde oír al solicitante o a cualquier otra persona. Esta cooperación por parte de las Oficinas de asistencia a las víctimas podrá consistir a petición de la autoridad de decisión, en disponer lo necesario, para que esta última realice directamente la audiencia, en particular por teléfono o por videoconferencia, o bien en dar audiencia al solicitante de la ayuda económica o a cualquier otra persona y remitir a la autoridad de decisión un acta de la audiencia. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la autoridad de decisión podrá realizar directamente la audiencia, si lo acepta la persona que deba ser oída. Artículo 91. Autoridad de decisión 104 . 1. En los casos a que se refiere el apartado 1 del artículo 89, cuando la solicitud de las ayudas públicas establecidas en la ley sea cursada a través de la autoridad de asistencia del Estado donde el solicitante resida habitualmente, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, como autoridad de decisión, deberá comunicar al solicitante y a la autoridad de asistencia: a) La recepción de la solicitud de ayuda pública, el órgano que instruye el procedimiento, el plazo para su resolución y, si es posible, la fecha previsible en la que se adoptará la resolución. b) La resolución que ponga fin al procedimiento. 2. Asimismo, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, como autoridad de decisión, podrá recabar la cooperación de la autoridad de asistencia del Estado donde el solicitante de la ayuda tenga su residencia habitual, para oír al 104 Vid. arts. 3.2 y 7 Directiva 2004/81/CE, de 29 de abril (§22).
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