Código de los Derechos de las Víctimas
CÓDIGO DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS 516 § 30, Art. 89 2. Una copia de la resolución, a la que se unirá el documento acreditativo de su recepción por el interesado, se unirá al expediente para su devolución a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas que habrá de promover, en su caso, la ejecución. 3. El Secretario general vigilará el cumplimiento de la resolución, adoptando por sí, o proponiendo al Presidente, según proceda, las medidas pertinentes para remover los obstáculos que se opongan a su ejecución. TÍTULO V Normas para facilitar a las víctimas del delito, en situaciones transfronterizas, el acceso a las ayudas públicas 101 Artículo 89. Ámbito de aplicación 102 . 1. Las disposiciones de este título resultarán de aplicación a los procedimientos para la tramitación y resolución de las ayudas, tanto provisionales como definitivas, a las víctimas directas o indirectas de los delitos contemplados en la Ley, cuando el lugar en que se cometa el delito sea España y el solicitante de la ayuda tenga su residencia habitual en otro Estado miembro de la Unión Europea. 2. Las disposiciones de este título también serán de aplicación, cuando el lugar en que se cometa el delito sea un Estado miembro de la Unión Europea distinto a España y el solicitante de la ayuda tenga su residencia habitual en España. En este caso, la autoridad de asistencia llevará a cabo las funciones previstas en el artículo 90, a los efectos de cooperar en la iniciación y tramitación de los procedimientos para el reconocimiento de las ayudas por el Estado miembro de la Unión Europea en el que se haya cometido el delito. Artículo 90. Designación y funciones de la autoridad de asistencia 103 . 1. Las Oficinas de asistencia a las víctimas, previstas en el artículo 16 de la Ley, actuarán como autoridad de asistencia en los casos a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, para que el solicitante pueda acceder, desde España, al resarcimiento por el Estado en cuyo ámbito territorial se cometió el delito. 101 Título V (art. 89 a 93) añadido por el art. 1.4 del RD 199/2006, de 17de febrero. 102 Vid. art. 1 Directiva 2004/80/CE, de 29 de abril (§22); art. 1.3 RAVD (§30). 103 Según la DA 2ª del RD 199/2006, de 17 de febrero, sobre la información que debe enviarse a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia: «Las oficinas de asistencia a las víctimas remitirán con una periodicidad anual a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, información sobre el número de solicitudes de ayudas públicas que han sido objeto de alguna de las actuaciones previstas en el título V del Reglamento de ayudas a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, aprobado por el Real Decreto 738/1997, de 23 de mayo»; Vid. arts. 3.1, 4 y 5 Directiva 2004/80/CE, de 29 de abril (§22); art. 28.1.a) LEVD (§27); art. 24 REVD (§28).
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