Código de los Derechos de las Víctimas

CÓDIGO DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS 542 § 31, Art. 14 TÍTULO III De los derechos y prestaciones derivados de actos de terrorismo CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 14. Delimitación de los derechos y prestaciones 14 . 1. Las personas comprendidas en el artículo 4, apartado primero, tendrán los derechos y las prestaciones establecidas en esta Ley por los daños personales que les hayan causado las acciones terroristas. Si como consecuencia de la actividad delictiva la víctima hubiese fallecido, los titulares serán las personas que se indican en el artículo 4 apartado segundo de la Ley. 2. Las personas comprendidas en el artículo 4, apartados 1 y 2, tendrán, asimismo, derecho a que el Estado les abone la cantidad impuesta a los condenados en concepto de responsabilidad civil en virtud de sentencia firme por terrorismo, en los términos previstos en esta Ley. 3. Las personas comprendidas en el artículo 4, apartados 1 y 2, tendrán derecho a obtener las prestaciones de los regímenes públicos de protección social con el alcance y régimen específico establecidos en la presente Ley. 4. Las personas comprendidas en el artículo 4, apartado 3, tendrán derecho a percibir las indemnizaciones por daños materiales previstas en esta Ley. 5. Las pensiones extraordinarias derivadas de actos terroristas se regirán por las disposiciones específicas del Sistema de la Seguridad Social o del Régimen de Clases Pasivas del Estado que corresponda 15 . 14  Vid. art. 4 RD 671/2013, de 6 de septiembre (§32). 15  Con arreglo al art. 1 del RD 1576/1990, de 7 de diciembre, por el que se regula la concesión en el sistema de la Seguridad Social de pensiones extraordinarias motivadas por actos de terrorismo (BOE núm. 294, de 8 de diciembre): «Quienes estando afiliados al Sistema de la Seguridad Social, se encuentren o no en situación de alta en algunos de sus Regímenes, y sean víctimas de un acto de terrorismo, tendrán derecho a causar las pensiones extraordinarias, previstas en el número cuatro del artículo 64 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, en la redacción dada al mismo por la disposición adicional decimosexta de la Ley 4/19990, de 29 de junio, de acuerdo con lo que se dispone en el presente Real Decreto». Y según el art. 1 del RD 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo (BOE núm. 184, de 1 de agosto): «Quienes estando incluidos en el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado, o declarados jubilados o retirados, sean víctimas de un acto de terrorismo, a consecuencia del cual resulten incapacitados para el servicio, queden inutilizados por las lesiones permanentes invalidantes sufridas, o fallezcan, causarán derecho a pensión extraordinaria, en su favor o en el de sus familiares, en los términos que se regulan en el presente título, siempre que no sean responsables de dicho acto terrorista. Losderechos que puedan causar el personal declarado jubilado o retirado se entenderán con independencia de que ostente o no la condición de pensionista por tal causa».

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