Código de los Derechos de las Víctimas
541 III. LEGISLACIÓN ESTATAL § 31, Art. 13 será el habilitado para recabar de las citadas autoridades y centros sanitarios cuanta información precise para la debida prestación de los servicios de atención a las víctimas del terrorismo y a sus familiares. 3. La asistencia a la que se refiere este artículo incluirá, en el régimen que reglamentariamente se determine, la asistencia psicológica y psiquiátrica que sea necesaria hasta que se adquiera este derecho de conformidad con lo que se indica en los artículos siguientes. Artículo 11. Información específica sobre ayudas, indemnizaciones y demás prestaciones. 1. Las Administraciones Públicas competentes establecerán, de forma coordinada, en sus respectivos ámbitos y competencias, los mecanismos de información que permitan conocer los procedimientos para obtener las ayudas, indemnizaciones y prestaciones que correspondan. 2. Dicha información será personalizada y adaptada a las características y a las situaciones que padecen las personas afectadas por un atentado terrorista, y estará orientada al reconocimiento del régimen previsto en esta Ley y al conjunto de prestaciones que se contienen en el Sistema Nacional de Salud. 3. Se articularán los medios necesarios para que las víctimas del terrorismo que, por sus circunstancias personales y sociales, puedan tener una mayor dificultad para acceder íntegramente a la información, tengan asegurado el ejercicio efectivo de este derecho. A tal efecto, se garantizará que las personas a las que la presente Ley es de aplicación, y que se encuentren en una situación de discapacidad, o desconocimiento del idioma, puedan obtener, de forma inteligible, información sobre sus derechos y sobre los recursos existentes para cubrir sus necesidades. Artículo 12. Gastos de sepelio e inhumación 13 . La Administración General del Estado, en los términos que reglamentariamente se establezcan, asumirá los gastos de traslado, sepelio e inhumación y/o incineración de las personas que resulten fallecidas como consecuencia de un atentado terrorista. Artículo 13. Asistencia consular y diplomática. La Administración General del Estado en el exterior establecerá instrumentos de atención específica a las víctimas españolas mediante asistencia consular y diplomática efectiva en las situaciones de atentado terrorista en el extranjero. 13 Vid. art. 8 RD 671/2013, de 6 de septiembre (§32).
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