Código de los Derechos de las Víctimas
I. LEGISLACIÓN INTERNACIONAL 57 § 3, Art. 3 celebrado en Estocolmo del 27 al 31 de agosto de 1996, y las demás decisiones y recomendaciones pertinentes de los órganos internacionales competentes; Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo a los fines de la protección y el desarrollo armonioso del niño; Han convenido lo siguiente: Artículo 1 1 Los Estados partes prohibirán la venta de niños, la prostitución infantil y la pornografía infantil, de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo. Artículo 2 2 A los efectos del presente Protocolo: a) Por venta de niños se entiende todo acto o transacción en virtud del cual un niño es transferido por una persona o grupo de personas a otra a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución; b) Por prostitución infantil se entiende la utilización de un niño en actividades sexuales a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución; c) Por pornografía infantil se entiende toda representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales. Artículo 3 1. Todo Estado Parte adoptará medidas para que, como mínimo, los actos y actividades que a continuación se enumeran queden íntegramente comprendidos en su legislación penal, tanto si se han cometido dentro como fuera de sus fronteras, o si se han perpetrado individual o colectivamente: a) En relación con la venta de niños, en el sentido en que se define en el artículo 3 : i) Ofrecer, entregar o aceptar, por cualquier medio, un niño con fines de: a. Explotación sexual del niño; b. Transferencia con fines de lucro de órganos del niño; c. Trabajo forzoso del niño; 1 Vid. art. 1 Convenio COE Lanzarote, de 25 de octubre 2007 (§13); art. 1 Directiva 2011/93/UE, de 13 de diciembre (§19). 2 Vid. art. 3 Convenio COE Lanzarote, de 25 de octubre 2007 (§13); art. 2 Directiva 2011/93/UE, de 13 de diciembre (§19). 3 Vid. art. 18 Convenio COE Lanzarote, de 25 de octubre 2007 (§13); art. 4 Directiva 2011/93/UE, de 13 de diciembre (§19).
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