Código de los Derechos de las Víctimas

CÓDIGO DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS 58 § 3, Art. 4 ii) Inducir indebidamente, en calidad de intermediario, a alguien a que preste su consentimiento para la adopción de un niño en violación de los instrumentos jurídicos internacionales aplicables en materia de adopción. b) La oferta, posesión, adquisición o entrega de un niño con fines de prostitución, en el sentido en que se define en el artículo 2 4 . c) La producción, distribución, divulgación, importación, exportación, oferta, venta o posesión, con los fines antes señalados, de pornografía infantil, en el sentido en que se define en el artículo 2 5 . 2. Con sujeción a los preceptos de la legislación de los Estados Partes, estas disposiciones se aplicarán también en los casos de tentativa de cometer cualquiera de estos actos y de complicidad o participación en cualquiera de estos actos 6 . 3. Todo Estado Parte castigará estos delitos con penas adecuadas a su gravedad 7 . 4. Con sujeción a los preceptos de su legislación, los Estados Partes adoptarán, cuando proceda, disposiciones que permitan hacer efectiva la responsabilidad de personas jurídicas por los delitos enunciados en el párrafo 1 del presente artículo. Con sujeción a los principios jurídicos aplicables en el Estado Parte, la responsabilidad de las personas jurídicas podrá ser penal, civil o administrativa 8 . 5. Los Estados Partes adoptarán todas las disposiciones legales y administrativas pertinentes para que todas las personas que intervengan en la adopción de un niño actúen de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales aplicables. Artículo 4 9 1. Todo Estado Parte adoptará las disposiciones necesarias para hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3, cuando esos delitos se cometan en su territorio o a bordo de un buque o una aeronave que enarbolen su pabellón. 4  Vid. art. 19 Convenio COE Lanzarote, de 25 de octubre 2007 (§13); art. 4 Directiva 2011/93/UE, de 13 de diciembre (§19). 5  Vid. art. 20 Convenio COE Lanzarote, de 25 de octubre 2007 (§13); art. 5 Directiva 2011/93/UE, de 13 de diciembre (§19). 6  Vid. art. 24 Convenio COE Lanzarote, de 25 de octubre 2007 (§13); art. 7 Directiva 2011/93/UE, de 13 de diciembre (§19). 7  Vid. arts. 27 y 28 Convenio COE Lanzarote, de 25 de octubre 2007 (§13); art. 9 Directiva 2011/93/ UE, de 13 de diciembre (§19). 8  Vid. art. 26 Convenio COE Lanzarote, de 25 de octubre 2007 (§13); arts. 12 y 13 Directiva 2011/93/ UE, de 13 de diciembre (§19). 9  Vid. art. 25 Convenio COE Lanzarote, de 25 de octubre 2007 (§13); art. 17 Directiva 2011/93/UE, de 13 de diciembre (§19).

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