Código de los Derechos de las Víctimas

CÓDIGO DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS 598 § 32, Art. 57 2. Asimismo, el Ministerio del Interior, como autoridad de decisión, podrá recabar la cooperación de la autoridad de asistencia del Estado donde el solicitante tenga su residencia habitual, a fin de oír al solicitante o a cualquier otra persona si lo estima necesario, para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos y datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución 36 . A tal efecto, podrá solicitar a la autoridad de asistencia a que se refiere el párrafo anterior que disponga lo necesario para que: a) El órgano instructor pueda realizar directamente la audiencia, en particular por teléfono o por videoconferencia, con la persona que deba ser oída, si ésta lo acepta. b) La autoridad de asistencia realice la audiencia y remita al órgano instructor un acta de ésta. La realización de la audiencia por el Ministerio del Interior se ajustará a lo establecido en este reglamento, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en la Ley 11/2007, de 22 de junio. Artículo 57. Impresos para la transmisión de solicitudes y comunicación de la resolución 37 . Para el traslado de la solicitud y documentación acreditativa previsto en el artículo 55.3.a) y para la comunicación de la resolución que ponga fin al procedimiento, prevista en el artículo 56.1.b) se utilizarán los impresos que se establezcan por orden del Ministro del Interior. Artículo 58. Recurso administrativo. 1. Cuando el escrito mediante el que se interponga recurso potestativo de reposición contra la resolución del Ministerio del Interior sea cursado a través de la autoridad de asistencia del Estado miembro donde la víctima del delito tiene su residencia habitual, el Ministerio del Interior, como autoridad de decisión, deberá comunicar al interesado y a la autoridad de asistencia: a) La recepción del escrito de recurso, el órgano que tramita el procedimiento, el plazo para su resolución y notificación, así como los efectos de la falta de resolución y, si es posible, la fecha previsible en la que se adoptará la resolución. b) La resolución que ponga fin al procedimiento. 2. Asimismo, el órgano al que corresponde la tramitación del recurso podrá recabar la cooperación de la autoridad de asistencia del Estado donde el solicitante de la indemnización tenga su residencia habitual, para oír al interesado o a cualquier otra 36  Vid. art. 9 Directiva 2004/80/CE, de 29 de abril (§22). 37  Vid. art. 14 Directiva 2004/80/CE, de 29 de abril (§22); artículo único Decisión 2006/337/CE, de 19 de abril (§23).

RkJQdWJsaXNoZXIy MTEw