Código de los Derechos de las Víctimas

597 III. LEGISLACIÓN ESTATAL § 32, Art. 56 desde España, al resarcimiento que proceda, en su caso, por el Estado en cuyo ámbito territorial se cometió el delito 32 . 2. A estos efectos, el Ministerio del Interior facilitará al solicitante de la ayuda 33 : a) Información sobre las posibilidades de solicitar una ayuda económica o resarcimiento, los trámites e impresos necesarios, incluido el modo en que éstos han de cumplimentarse, y la documentación acreditativa que pueda precisarse. b) Orientación general sobre el modo de cumplimentar las peticiones de información suplementaria. 3. Asimismo, el Ministerio del Interior, como autoridad de asistencia, deberá 34 : a) Trasladar la solicitud y documentación acreditativa, y también la documentación que, en su caso, sea requerida posteriormente, a la autoridad de decisión designada por el Estado en cuyo territorio se cometió el delito. b) Cooperar con el organismo a que se refiere el párrafo anterior cuando, de conformidad con su legislación nacional, éste acuerde oír al solicitante o a cualquier otra persona. Esta cooperación por parte del Ministerio del Interior podrá consistir, a petición de la autoridad de decisión, en disponer lo necesario para que esta última realice directamente la audiencia, en particular por teléfono o por videoconferencia, o bien en dar audiencia al solicitante de la ayuda económica o a cualquier otra persona y remitir a la autoridad de decisión un acta de la audiencia. Artículo 56. Autoridad de decisión. 1. Cuando las solicitudes hayan sido presentadas a través de la autoridad de asistencia donde el solicitante resida habitualmente, el Ministerio del Interior, como autoridad de decisión, deberá comunicar al solicitante y a la autoridad de asistencia 35 : a) La recepción de la solicitud, el órgano que instruye el procedimiento, el plazo para su resolución y la fecha previsible en la que se adoptará la resolución. b) La resolución que ponga fin al procedimiento. 32  Vid. art. 3.1 Directiva 2004/80/CE, de 29 de abril (§22); art. 24 y 33.2.h) REVD (§28); Conforme al art. 13.2.h) del RD 952/2018, de 27 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior (BOE núm. 183, de 30 de julio), corresponde a su Dirección General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo: «La colaboración con los órganos competentes de la Administración General del Estado y de las restantes Administraciones Públicas en materia de ayudas y prestaciones públicas a las víctimas del terrorismo, incluidas las estructuras homólogas de los Estados miembros de la Unión Europea en el caso de atentados terroristas con víctimas de distintas nacionalidades. Esta colaboración se hará extensiva a las distintas oficinas de atención a víctimas de delitos de terrorismo existentes en tribunales y fiscalías». 33  Vid. arts. 4 y 5 Directiva 2004/80/CE, de 29 de abril (§22); art. 26 Directiva 2017/541/UE, de 15 de marzo (§24). 34  Vid. art. 6 Directiva 2004/80/CE, de 29 de abril (§22). 35  Vid. art. 7 y 10 Directiva 2004/80/CE, de 29 de abril (§22).

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