Código de los Derechos de las Víctimas
CÓDIGO DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS 718 § 36, Art. 139 Artículo 139. Incumplimiento de una medida de protección 10 . 1. En caso de incumplimiento de alguna de las medidas de protección adoptadas, la autoridad judicial española será competente para: a) Imponer sanciones penales y adoptar cualquier otra medida como consecuencia del incumplimiento de esa medida, cuando tal incumplimiento constituya una infracción penal con arreglo al Derecho español. b) Adoptar cualesquiera otras resoluciones relacionadas con el incumplimiento. c) Adoptar las medidas provisionales urgentes para poner fin al incumplimiento, a la espera, en su caso, de una ulterior resolución del Estado de emisión. 2. La autoridad judicial española notificará a la autoridad competente del Estado de emisión cualquier incumplimiento de las medidas adoptadas en virtud de la orden europea de protección. La notificación se efectuará a través del certificado que figura como anexo IX. Artículo 140. Denegación del reconocimiento y la ejecución de la orden euro- pea de protección 11 . 1. La autoridad judicial española denegará el reconocimiento de una orden europea de protección cuando concurra, además de alguno de los motivos previstos en el artículo 32, alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la resolución no se refiera a alguna de las medidas previstas en este Título. b) Que la medida de protección se refiera a un hecho que no constituye infracción penal en España. c) Que la protección derive de la ejecución de una pena o medida que, conforme al Derecho español, haya sido objeto de indulto y corresponda a un hecho o conducta sobre el que tenga competencia. d) Que, conforme al Derecho español, la persona causante del peligro no pueda considerarse penalmente responsable del hecho o conducta que haya dado lugar a la adopción de la medida de protección, por razón de su edad. 2. La autoridad judicial española que deniegue el reconocimiento de una orden europea de protección notificará su decisión y los motivos de la misma, además de a la autoridad competente del Estado de emisión, a la persona protegida, informando a ésta, en su caso, de la posibilidad de solicitar la adopción de una medida de protección de conformidad con su Derecho nacional y de las vías de recurso existentes. 10 Vid. art. 12 Directiva 2011/99/UE, de 13 de diciembre (§20). 11 Vid. art. 10 Directiva 2011/99/UE, de 13 de diciembre (§20).
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