Código de los Derechos de las Víctimas

719 III. LEGISLACIÓN ESTATAL § 36, Art. 142 Artículo 141. Modificación de la orden europea de protección 12. Cuando la autoridad competente del Estado de emisión modifique la orden europea de protección, la autoridad judicial española, previa audiencia al Ministerio Fiscal, modificará las medidas adoptadas, salvo los casos en que aquella modificación no se ajuste a los tipos de prohibiciones o restricciones previstos en este Capítulo o en caso de que la información transmitida con la orden europea de protección sea incompleta y no se haya completado dentro del plazo fijado. Artículo 142. Finalización de las medidas adoptadas en virtud de una orden europea de protección 13 . 1. La autoridad judicial española, previa audiencia al Ministerio Fiscal, podrá poner fin a las medidas adoptadas en ejecución de una orden europea de protección: a) En caso de que la autoridad competente del Estado de emisión haya revocado o anulado la orden europea de protección, tan pronto como haya recibido la correspondiente notificación. b) Cuando existan indicios claros de que la persona protegida no reside ni permanece en España o ha abandonado definitivamente el territorio español. c) Cuando haya expirado, con arreglo al ordenamiento jurídico español, el plazo máximo de vigencia de las medidas adoptadas. d) En el caso de que no se modifique la medida de protección por las causas previstas en el artículo anterior. e) Cuando, tras el reconocimiento de la orden europea de protección, se haya transmitido al Estado de ejecución una resolución sobre medidas alternativas a la prisión provisional o de libertad vigilada. 2. La autoridad judicial española informará inmediatamente de tal resolución, además de a la autoridad competente del Estado de emisión, a la persona protegida cuando sea posible. 3. Antes de poner fin a las medidas de protección, la autoridad judicial española podrá solicitar a la autoridad competente del Estado de emisión que informe sobre la necesidad de mantener la protección otorgada por la orden europea de protección en las circunstancias del caso concreto de que se trate, concediéndole a tal efecto el plazo máximo de un mes. ............................................................................................................................ 12  Vid. art. 13.7 Directiva 2011/99/UE, de 13 de diciembre (§20). 13  Vid. art. 14 Directiva 2011/99/UE, de 13 de diciembre (§20).

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