Código de los Derechos de las Víctimas

841 III. LEGISLACIÓN ESTATAL § 47, Art. 8 Artículo 6. Comunicación entre registros 5 . 1. El Registro Central de Penados y el Registro Central de Sentencias de Responsabilidad Penal de los Menores remitirán de forma automática al Registro Central de Delincuentes Sexuales, la información relativa a penas y medidas de seguridad impuestas en sentencia firme por alguno de los delitos a que se refiere el artículo anterior, en el mismo momento en que proceda su inscripción en los respectivos registros, así como cualquier modificación que se produzca con posterioridad, incluida la cancelación del antecedente penal. 2. La transmisión de datos al Registro Central de Delincuentes Sexuales se realizará a través de los procedimientos regulados en este real decreto y en las disposiciones administrativas que lo desarrollen. Artículo 7. Soporte de la información. Los datos se almacenarán en soportes apropiados para su mantenimiento y expresión, con garantía jurídica y de modo indubitado, de toda la información que ha de constar en el Registro, asegurando su disponibilidad, acceso, integridad, autenticidad, confidencialidad, conservación e interoperabilidad. Artículo 8. Acceso a la información contenida en las inscripciones 6 . 1. El Ministerio de Justicia autorizará para la satisfacción de las finalidades y objetivos perseguidos por el Registro Central de Delincuentes Sexuales, estableciendo las medidas de seguridad oportunas, el acceso directo a la información contenida en el Registro: a) A los jueces y tribunales de cualquier orden jurisdiccional, a través del personal de cada órgano u oficina judicial autorizado por el Letrado de la Administración de Justicia, incluidos los datos de las inscripciones canceladas, a los efectos de su utilización en los procedimientos y actuaciones de los que estén conociendo en el ámbito de sus respectivas competencias. b) Al Ministerio Fiscal, a través del personal de cada órgano u oficina fiscal autorizado por el Fiscal Jefe, cuando ello resulte necesario para el cumplimiento de sus funciones legalmente atribuidas. c) A la policía judicial, a través de los funcionarios autorizados que desempeñen estas funciones, en tanto sea necesario para el ejercicio de las competencias previstas en el artículo 549. 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con la prevención, persecución y seguimiento de las conductas inscritas en este Registro. 5  Vid. art. art. 29 Convenio COE Lanzarote, de 25 de octubre 2007 (§13); art. 2 RD 95/2009, de 6 de febrero (§35). 6  Vid. art. 5 RD 95/2009, de 6 de febrero (§35).

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