Código de los Derechos de las Víctimas

CÓDIGO DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS 840 § 47, Art. 4 si quienes pretenden el acceso y ejercicio de profesiones, oficios y actividades que impliquen el contacto habitual con menores, carecen o no de condenas penales por los delitos a los que se refiere el apartado anterior. Asimismo, el Registro tiene como fin facilitar la investigación y persecución de los delitos a que se refiere el presente real decreto con objeto de proteger a las víctimas menores de edad de la delincuencia sexual, introduciendo medidas eficaces que contribuyan a la identificación de sus autores y de cooperación con las autoridades judiciales y policiales de otros países, en particular con los Estados miembros de la Unión Europea y del Consejo de Europa. Artículo 4. Organización 3 . 1. El Registro Central de Delincuentes Sexuales se integra en el sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia regulado en el Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero. Su gestión corresponde a la Secretaria de Estado de Justicia a través de la Secretaría General de la Administración de Justicia. 2. El encargado del Registro será responsable de su control, organización y gestión; adoptará las medidas necesarias para asegurar la agilidad en la transmisión de la información regulada en el artículo siguiente, así como la veracidad, integridad, confidencialidad y accesibilidad de los datos contenidos en las inscripciones. Asimismo, garantizará, con plena eficacia jurídica, la autenticidad e integridad de los datos certificados e impulsará el cumplimiento de lo previsto en materia de cancelaciones de las inscripciones. Artículo 5. Información contenida en las inscripciones 4 . 1. El Registro Central de Delincuentes Sexuales contendrá toda la información penal que conste tanto en el Registro Central de Penados como en el Registro Central de Sentencias de Responsabilidad Penal de los Menores respecto de quienes hubieran sido condenados en sentencia firme por cualquier delito contra la libertad e indemnidad sexuales, así como por trata de seres humanos con fines de explotación sexual, incluyendo la pornografía, con independencia de la edad de la víctima, en los términos previstos en los artículos 8 y 9 del Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero. Asimismo, deberá constar el código identificador del perfil genético (ADN) del condenado cuando así se haya acordado por el órgano judicial. No accederán al Registro los datos de identidad de la víctima, salvo, en su caso, su condición de menor de edad. 2. La inscripción, el acceso, rectificación, cancelación y certificación de los datos, así como las medidas de seguridad de la información contenida en el Registro se regirán por lo establecido en el Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, con las especialidades establecidas en el presente real decreto. 3  Vid. art. 1.2 RD 95/2009, de 6 de febrero (§35). 4  Vid. art. 37 Convenio COE Lanzarote, de 25 de octubre 2007 (§13).

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