Código de los Derechos de las Víctimas
903 IV. LEGISLACIÓN AUTONÓMICA DE ANDALUCÍA § 53, Art. 5 d) La persona que ejerza la Secretaría, con voz pero sin voto, será personal funcionario adscrito a la Consejería con competencia en materia justicia y que desempeñe un puesto, como mínimo, de jefatura de servicio, que será designada por la persona titular de la Dirección General competente en materia de asistencia a víctimas. Artículo 4. Sustitución y cese. 1. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, la persona que ejerza la Presidencia del Consejo será sustituida por la persona que ejerza la Vicepresidencia y, en su defecto, por la persona titular de la Dirección General con competencia en materia de asistencia a víctimas. 2. En caso de vacante, ausencia o enfermedad de las personas titulares de las Direcciones Generales serán sustituidas por sus suplentes, si los hubiera. 3. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, la persona que ejerza la Secretaría será sustituida por personal funcionario que preste sus servicios en la Consejería con competencia en materia de justicia, que desempeñe un puesto de nivel igual o superior a Jefatura de Servicio, designada por la Dirección General con competencia en materia de asistencia a víctimas. Artículo 5. Régimen de funcionamiento. 1. El Consejo se reunirá al menos una vez al semestre en sesión ordinaria, pudiendo ser convocado con carácter extraordinario cuando resulte necesario y lo acuerde su Presidente. 2. El Consejo se regirá por lo previsto en el presente Decreto y por lo dispuesto en las normas básicas recogidas en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como lo previsto en la Sección 1.ª, Capítulo II, Título IV, de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía. 3. Las sesiones del Consejopodrán celebrarsemediante la asistencia de susmiembros utilizando redes de comunicación a distancia, para lo que se deberán establecer las medidas adecuadas que garanticen la identidad de las personas comunicantes y la autenticidad de la información entre ellas transmitida. 4. El Consejo podrá dictar normas internas de organización y funcionamiento que completen los criterios básicos establecidos en este Decreto. Disposición adicional única. Plazo de constitución del Consejo. La constitución efectiva del Consejo se realizará en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del presente Decreto.
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