Estudios sobre el Gobierno y la Adminsitración de la Junta de Andalucía
!I 11. LA ORGANIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA li 113 ···········-···············-·-······························-·················-·············-·············· ,1 l. LA POTESTAD ORGANIZATORIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA En línea de principio, puede afirmarse que la capacidad de las Comunidades Autónomas de autoorganizarse es ancilar a su naturaleza de instituciones dotadas de la capacidad de definir e implementar sus propias políticas públicas en las materias de su competencia 1 . Como consecuencia lógica de esta capacidad, las Comunidades han de poder adaptar sus estruc– turas organizativas a las necesidades y estrategias determinadas en cada momento por sus instituciones de gobierno (Parlamento y Gobierno). Pero, como cualquier otra potestad pública, tampoco esta es ilimitada, pues habrá de respetar no sólo los mandatos constitucionales sino también las competencias del Estado en la materia 2 • En este sentido, el Tribunal Constitucional ha reconocido en diversas ocasiones la compe– tencia autonómica relativa a la libre organización de la propia Administración autonómica como algo inherente a la autonomía (STC 227/1988, fundamento jurídico 24), o que constituye una manifestación central del principio de autonomía (STC 251/2006, F J 1O). Ahora bien, el Estatuto de Autonomía para Andalucía de 1981 (como el resto de los Estatutos), plasmó la competencia de la Comunidad Autónoma en materia de autoorgani– zatoria en dos preceptos. De un lado, el art. 13 atribuía la competencia exclusiva sobre "Organización y estructura de sus instituciones de autogobierno" (1 º), y "Organización y estructura de sus organismos autónomos" (2º). Y, de otra parte, el 15 asignada la com– petencia de desarrollo legislativo y de ejecución en la materia de "Régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía" (1 º). Esta distinción obedecía a la circunstancia de que la Constitución, si bien contempló entre las competencias asumibles por todas las Comunidades Autónomas, con carácter exclusivo, "la organización de sus insti– tuciones de autogobierno" -art. 148.1.1-, en cambio reservó al Estado la competencia para establecer las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas -art. 149.1.18 CE-. 1 Incluso en el caso de materias en las que la competencia autonómica se circunscribe al ámbito de la ejecución, la doctrina constitucional ha admitido la competencia de la Comunidad para dictar los reglamentos de organiza– ción y funcionamiento interno de los servicios administrativos correspondientes (SSTC 18/1982 y 243/1994, entre otras). Vid., E. ARGULLOL MURGADAS, "Organización administrativa de las Comunidades Autónomas", Documentación Administrativa, nº 182, 1979, pp. 21 y ss.; "La Administración de las Comunidades Autónomas", Estudios sobre la Constitución Española. Homenaje al profesor Eduardo García de Enterría, Madrid, 1991, t IV, pp. 3449 y ss; "Administración de las Comunidades Autónomas", Enciclopedia Jurídica Básica, Civitas, Madrid, 1995, pp. 258 y ss.; M. ALVÁREZ RICO, "La potestad organizatoria de las Comunidades Autónomas", RAP nº 105, 1984, pp. 133 y ss.; J.L. CARRO FERNÁNDEZ-VALMAYOR, "Sobre la potestad autonómica de autoorganización", REDA nº 71, 1991, pp. 317 y ss.; R. TEROL GÓMEZ, "La Administración de las Comunidades Autónomas", en La Administración Pública española, INAP, Madrid, 2002, pp. 313 y ss.; J. LÓPEZ-MEDEL BÁSCONES, Tratado de Derecho Autonómico, Marcial Pons, Madrid, 2005; M. BASSOLS COMA (coord.), La Administración Pública de las Comunidades Autónomas, INAP, Madrid, 2004. 2 Como es sabido, ni siquiera los Estados miembros son absolutamente libres para organizar sus estructuras internas en aras de la aplicación del Derecho comunitario, pues la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha impuesto límites al principio de autonomía institucional, con objeto de garantizar el llamado efecto útil de las Directivas comunitarias.
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