Estudios sobre el Gobierno y la Adminsitración de la Junta de Andalucía
114 SEVERIANO F ERNÁNDEZ RAMOS Debido a esta dualidad de títulos competenciales, la doctrina constitucional se ha esforzado por delimitar ambos, pues la potestad de las Comunidades Autónomas de autoorganización de las instituciones de gobierno es máxima, al no verse afectada por el título estatal previsto en el art. 149.1.18 CE 3 • A este respecto, el Alto Tribunal entiende que, en tanto que competencia exclusiva, tiene como único contenido la potestad para crear, modificar y suprimir los órganos, unidades administrativas o entidades que configuran las respectivas Administraciones autonómicas o dependen de ellas (SSTC 35/1982, 165/1986, 13/1988 y 227/1988). Así, la STC 50/1999, de 6 de abril, F J 3, dirá: «Hemos declarado que «conformar libremente la estructura orgánica de su aparato admi– nistrativo» (STC 165/1986, fundamento jurídico 6'), establecer cuáles son «los órganos e instituciones» que configuran las respectivas Administraciones (STC 35/1982, fundamento jurídico 2ª), son decisiones que corresponden únicamente a las Comunidades Autónomas y, en consecuencia, el Estado debe abstenerse de cualquier intervención en este ámbito» (STC 27/1988 y a sensu contrario STC 13/1988). Respecto a la competencia del Estado, como recuerda la STC 251/2006, de 25 de julio: «Respecto a la competencia del Estado, también hemos puntualizado que aquél «puede establecer desde la competencia sobre bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas del art. 149.1.18 CE, principios y reglas básicas sobre aspectos organizativos y de funcionamiento de todas las Administraciones públicas. Esto significa que, en palabras de la STC 227/1988, la potestad organizatoria (autonómica)... para determinar el régimen jurídico de la organización y funcionamiento de su propia Administración, no tiene carácter exclusivo, sino que debe respetar y, en su caso, desarrollar las bases establecidas por el Estado. En definitiva, salvo en lo relativo a la creación de la propia Administración, la potestad de autoorganización, incluso en lo que afecta a aspectos de organización interna y de funcionamiento, no puede incluirse en la competencia exclusiva de autoorganización de las Comunidades Autónomas; aunque ciertamente, como veremos de inmediato, no cabe atribuir a las bases estatales la misma extensión e intensidad cuando se refiere aspectos meramente 3 Así, por ejemplo, la STC 186/1988 señala que son instituciones de autogobierno la Asamblea Legislativa, el Presidente y el Consejo de Gobierno, pero bajo esa denominación no pueden incluirse los servicios administrativos de la Comunidad (F J 4). Como tampoco pueden incluirse en dicho concepto de instituciones de autogobierno las Cámaras Agrarias, que participan de la naturaleza de Administraciones públicas (STC 132/1989, FJ 21). Con todo, se trata de un criterio criticado por un sector de la doctrina (Muñoz Machado o J. Tornos, al reducir el título relativo a las instituciones de autogobierno a las instituciones "políticas")). Vid. B. COLOM PASTOR, "La potestad organizatoria de las Comunidades Autónomas", REALA nº 306, 2008, pp. 187 y SS
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