Estudios sobre el Gobierno y la Adminsitración de la Junta de Andalucía
11. LA ORGANIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA 1 l 115 .. --··---.---····- ---·------------------------- -·-·--·-··------------ organizativos internos que no afectan directamente a la actividad externa de la Administración y a los administrados, que aquellos aspectos en los que se da esta afectación» (STC 50/1999, de 6 abril, FJ 3) 4 • En efecto, el alto tribunal precisa que "no cabe atribuir a las bases estatales la misma extensión e intensidad cuando se refieren a aspectos meramente organizativos internos que no afectan directamente a la actividad externa de la Administración y a los administrados, que en aquellos aspectos en los que se da esta afectación" «En virtud de esta competencia básica el Estado puede establecer los elementos esenciales que garanticen un régimen jurídico unitario aplicable a todas las Administraciones Públicas. Con todo, es cierto que, ... , la intensidad y extensión que pueden tener las bases no es la misma en todos los ámbitos que integran ese régimen jurídico. Así, el alcance de lo básico será menor en aquellas cuestiones que se refieren primordialmente a la organización y al funcionamiento interno de los órganos de las Administraciones Públicas, que en aquellas otras que inciden más directamente en su actividad externa, sobre todo cuando afectan a la esfera de derechos e intereses de los administrados, aunque ciertamente no cabe trazar una distinción tajante entre unos aspectos y otros. No debe olvidarse que, según establece el art. 149.1.18 CE, el objetivo fundamental, aunque no el único, de las bases en esta materia es el de garantizar a los administrados un tratamiento común ante ellas y no cabe duda de que cuando menor sea la posibilidad de incidencia externa de las cuestiones reguladas por los preceptos impugnados, más remota resultará la necesidad de asegurar ese tratamiento común y, por el contrario, mayor relieve y amplitud adquirirá la capacidad de las Comunidades Autónomas de organizar su propia Administración según sus preferencias" (STC 50/1999, FJ 3). De este modo y, en todo caso, será de aplicación la doctrina constitucional sobre el alcance material de las bases en el ámbito de la legislación compartida, en el sentido de que el Estado no puede descender a un grado tal de detalle y de forma tan acabada o completa que prácticamente impida la adopción por parte de las Comunidades Autónomas de políticas propias en la materia mediante el ejercicio de sus competencias de desarrollo legislativo 5 . 4 El Tribunal Constitucional declaró tempranamente que la competencia estatal referida al "régimen jurídico de las Administraciones públicas" no comprende tan sólo los aspectos relacionados con la regulación de la actividad de las distintas Administraciones públicas, sino también los elementos esenciales de su orga– nización, ámbito de competencias y estructura de la función pública, pero sin que la intervención estatal pueda llegar a anular la capacidad de las Comunidades Autónomas para autoorganizarse (STC 76/1983, FJ 38). Vid. una interpretación "en calve autonómica" de este pronunciamiento en J.L. CARRO FERNÁNDEZ– VALMAYOR, "Sobre la potestad autonómica de autoorganización", op. cit., pp. 325-326. 5 En sentido similar, J.J. DÍEZ SÁNCHEZ ("Los órganos colegiados en la Ley 30/1992", REALA núm. 266, 1985, p. 362), señalaba que la competencia estatal debía limitarse a los aspectos esenciales que garanticen el objetivo perseguido por el legislador. Lo que no se comparte es la opinión de B. COLOM PASTOR ("La potestad orga– nizatoria de las Comunidades Autónomas", REALA nº 306, 2008, p. 200), según la cual las bases del Estado referidas a las Administraciones autonómicas han de ser menor extensión e intensidad a las referidas a otras Administraciones. Si por esas otras Administraciones nos referimos a las locales, no existe razón para mantener un tratamiento diverso, debido a la competencia autonómica sobre el régimen local.
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