Estudios sobre el Gobierno y la Adminsitración de la Junta de Andalucía
116 SEVERIANO F ERNÁNDEZ RAMOS Por el contrario, la regulación básica en materia de régimen jurídico de las Administracio– nes Públicas ha de permitir a las Comunidades Autónomas "adoptar las opciones organizativas que mejor se acomoden a sus necesidades e intereses". Y para el desarrollo de estas normas básicas "las Comunidades Autónomas disponen de un amplio margen de libertad de decisión, que les permite sin duda expresar sus propias opciones políticas sobre la organización admi– nistrativa que de ellas depende" (STSC 227/1988, FFJJ 21 y 24). Por su parte, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, a diferencia del Estatuto de 1981, deslinda las competencias (en todo caso exclusivas) sobre las instituciones de autogobierno -art. 46-, de las competencias (en parte exclusivas y en parte compartidas) sobre Administraciones públicas an.daluzas -art. 47-. Dejando de lado, el matiz del art. 47 referido en plural a las Administraciones públicas andaluzas (y que legitima la competencia autonómica sobre el régimen jurídico de las Administraciones locales de su territorio), el Estatuto refiere la competencia exclusiva de la Comunidad sobre la organización de la Administración de la Junta de Andalucía en dos preceptos del art. 47: «El procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma, la estructura y regulación de los órganos admi– nistrativos públicos de Andalucía y de sus organismos autónomos» -art. 47.1.1 º-. «El régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía (. .. )» -art. 47.2.1 º-. Al margen de la inexactitud de los términos empleados por el estatuyente 6 , lo más relevante es la aparente contraposición entre ambos títulos competenciales. Dado que es evidente que la estruc– tura y organización de los órganos y organismos de la Administración de la Junta es, al menos, una parte de la materia régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, su especificación en un apartado propio parece obedecer al objetivo del legislador estatutario de cubrir la competencia autonómica implícita en el art. 149.118º CE, cuando reserva al Estado la com– petencia sobre el procedimiento administrativo común, "sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas". Apartir de este inciso se ha señalado la pretensión de sustantivar una competencia autonómica sobre procedimiento administrativo «deriva– do de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma» 7 . 6 Como señala P. ESCRIBANO COLLADO, "La Administración de la Junta de Andalucía", en Comentarios al Estatuto de Autonomía para Andalucía, Civitas, Madrid, 2008, p. 916, la redacción del precepto no es afortunada, pues la expresión «órganos administrativos públicos» es redundante, y la noción de «organismo autónomos» es restrictiva. Con todo, parece claro que en este segundo caso se impone una interpretación finalista que englobe todo tipo de entidades instru– mentales, con independencia de su denominación formal. 7 Vid. J.I. MORILLO-VELARDE PEREZ, "Competencias sobre el régimen de las Administraciones públicas", en Comentarios al Estatuto de Autonomía para Andalucía, Civitas, Madrid, 2008, pp. 406-407. Lo cierto es que, de un modo más breve, ya el Estatuto de 1981 -art. 13.4- había contemplado la competencia exclusiva de la Comunidad en materia de "Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma". Vid. J. CLIMENT BARBERÁ, "Potestad de autoorganización y procedimiento administrativo de las Comunidades Autónomas", en Gobierno y Administración en la Constitución, Volumen 1, IEF, Madrid, 1988, p. 412.
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