Estudios sobre el Gobierno y la Adminsitración de la Junta de Andalucía
120 SEVERIANO FERNÁNDEZ RAMOS d) Desconcentración funcional y territorial. El principio de desconcentración se trata nueva– mente de principio constitucional -art. 103.1 CE-, recogido también en la normativa estatal relatlva a las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas -art. 3.1- y en el Estatuto de Autonomía -arts. 90 y 133.1-. La especificación de una desconcentración funcional y territorial parece inspirada en la LOFAGE -art. 3.1-. Asimismo, la propia LAJA -arts. 99.2 y 100- regula la desconcentración de competencias en términos similares a los contenidos en la LRJPAC -art. 12.2 y 3-, añadiendo la existencia de circunstancias de orden organizativo, funcional o territorial que hagan necesaria la desconcentración 14 • e) Coordinación. Nuevamente se trata de un principio explicitado en la Constitución -art. 103.1 CE-, recogido en la LRJPAC -art. 3.1- y en el Estatuto de Autonomía -arts. 44, 89.2, 90, 93.1 y 133.1-. Naturalmente, su alcance es bien diverso según se trate de relaciones entre órganos y entidades dependientes de la Administración de Junta de Andalucía o bien de relaciones entre ésta y otras Administraciones, principalmente las Locales. En lo que se refiere a las primeras (puesto que las segundas son objeto de estudio en otro Capítulo de esta obra), el principio de coordinación presenta múltiples manifestaciones: así es un competencia de los órganos superiores sobre los inferiores -arts. 17.1, 26.1, 27 .d), 28.1 LAJA-, o bien justifica la específica atribución de compe– tencias a un órgano sobre otros -art. 35.1 Ley 6/2006 del Gobierno en relación con las Comisiones Delegadas, o art. 36.1 LAJA respecto a los Delegados del Gobierno-. Pero, sobre todo, su máxima expresión se enuncia en el art. 4, cuando la LAJA declara que la Administración de la Junta de Andalucía constituye un sistema integrado de órganos y entidades, informado por el principio de coordinación. f) Lealtad institucional. Se trata de un principio definido en la LRJAPC -art. 4.1- entre los principios de las relaciones de las Administraciones Públicas (precepto que sigue de cerca la propia LAJA -art. 8.1-), y, en este sentido, es reiterado en el Estatuto de Autonomía a propósito de las relaciones entre la Comunidad y las Administraciones Locales -arts. 90, 93.1-, y el Estado -arts. 175.2, 183.1 y 5, 219.1-, por lo que su estudio corresponde a otro Capítulo de esta obra. g) Buena fe. Este principio junto con el de confianza legítima, que se enuncia seguida– mente, fue introducido en la LRJPAC -art. 3.1-, y también se enuncia en el Estatuto de Autonomía -arts. 133.1-. No obstante, sus principales virtualidades se sitúan en las relaciones con terceros, por lo que su tratamiento excede del objeto de este trabajo. 14 En otro lugar hemos defendido que la concepción dominante de la desconcentración como simple trasferencia compe– tencia! de los órganos superiores en los inferiores es errónea. La traslación de competencias entre órganos centrales subordinados no constituye más que una opción técnica, que como tal debe conectarse, en cada caso concreto, con el principio de eficacia, pero que no debe entenderse como una opción indiscriminada de la Constitución, pues en tal caso carecería de justificación su mención como principio con identidad propia. La desconcentración propiamente dicha debe significar algo más, y ese algo más estriba en que la operación de desconcentración debe tener una relevancia directa para los ciudadanos, y esta relevancia existirá cuando la traslación de competencias opere, no sólo entre órganos subor– dinados sino además entre órganos centrales y órganos periféricos de la Administración de que se trate, pues en tal caso se produce un claro beneficio para los administrados, al contar con una Administración, sino más participada -como ocurre con el principio de descentralización- sí, al menos, más próxima. Interpretada así, sí aparece justificada la opción genérica de la Constitución por el principio de desconcentración. Vid. E. GAMERO CASADO, S. FERNÁNDEZ RAMOS, Manual básico de Derecho Administrativo, Tecnos, 6ª ed., Madrid, 2009, pp. 111.
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