Estudios sobre el Gobierno y la Adminsitración de la Junta de Andalucía
Teniendo presente que el objeto de este trabajo es la organización de la Administración (general) de la Junta de Andalucía y no tanto su actuación frente a terceros (ya sean administra– dos u otras Administraciones), pasamos a comentar muy brevemente los principios enunciados en la LAJA respetando su orden: a) Eficacia. Se trata de un principio constitucional -art. 103.1 CE-, recogido también en la normativa estatal relativa a las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas -art. 3.1-, y en el propio Estatuto de Autonomía -arts. 44 y 133.1-. Este principio es empleado para múltiples actuaciones: así, por ejemplo, preside el funcio– namiento de los órganos colegiados -art. 92.2-, puede fundamentar la creación de órganos o estructuras administrativas de ámbito comarcal -art. 35.2-, o la creación de una entidad instrumental -art. 50.1- y su control -art. 63-, o puede fundamentar una encomienda de gestión -art. 105.1-. b) Jerarquía. Como el anterior, consiste en un principio constitucional -art. 103.1 CE-, recogido también en la normativa estatal relativa a las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas -art. 3.1-, y en el propio Estatuto de Autonomía -art. 133.1-. La principal manifestación se expresa en el art. 2.2 de la LAJA, cuando enuncia que la Administración de la Junta de Andalucía está constituida por órganos jerárquicamente ordenados. Y, como coralarios de este precepto, puede señalarse la clasificación de los órganos en superiores y directivos -art. 16 LAJA-, y la ordenación jerárquica de las Consejerías -art. 25- 12 . c) Descentralización funcional. Ciertamente la Constitución hace referencia a un principio de descentralización, reiterado en la LRJPAC -art. 3.1-. Y es cierto es que legislación administrativa se ha venido admitiendo la denominada descentralización funcional (tam– bién llamada institucional o por servicios), la cual operaría entre una Administración territorial y una Administración institucional o especializada, y así se expresa la LOFAGE -arts. 41 y 45.1-, de donde parece tomar esta noción la LAJA al definir a las agencias como entidades que actúan en régimen de descentralización funcional ---'art. 54.1-. Sin embargo, es cuestionable que la descentralización a la que alude la Constitución pueda satisfacerse con una operación técnico-organizativa de este tipo. De hecho, el propio Estatuto de Autonomía no refiere el principio de descentralización en el 133.1, sino en el art. 90 como principio de la organización territorial1 3 • 12 Como manifestaciones menores, la jerarquía determina la competencia para resolver conflictos de atribuciones -art. 110.1 LAJA-, la resolución de recusaciones -art. 97-, y recursos de alzada -art. 115.1-, o es el primer criterio para determinar la suplencia del presidente de un órgano colegiado -art. 93.2-. 13 Como hemos defendido en otro lugar, en nuestra opinión, el concepto de descentralización debe ser conectado con la configuración del Estado español como un Estado Autonómico -arts. 2 y 137 CE-, es decir, un Estado que garantiza un pluralismo político territorial. Por tanto, el término de descentralización debe reservarse para la llamada descentralización territorial, y no para esa ficticia descentralización funcional. Vid. E. GAMERO CASADO, S. FERNÁNDEZ RAMOS, Manual básico de Derecho Administrativo, Tecnos, 6ª ed., Madrid, 2009, pp. 109-110.
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