Estudios sobre el Gobierno y la Adminsitración de la Junta de Andalucía

152 SEVERIANO F ERNÁNDEZ RAMOS Lo cierto es que la reserva formal de Ley ordenada en la redacción original de la Ley de Gobierno y Administración ni constituía una exigencia del Estatuto ni concordaba con la posición institucional del Presidente de la Comunidad Autónoma. Y, en este sentido, la LGA -art. 10.1.h)– establece que corresponde al Presidente de la Junta de Andalucía dictar decretos que supongan la creación de Consejerías. La modificación en la denominación de las existentes, en su distribución de competencias o en su orden de prelación, así como la supresión de las mismas 1 º 4 . 3.1.3. La evolución de las Consejerías en los Gobiernos de la Junta de Andalucía En cuanto a la evolución del número de Consejerías a lo largo de las distintas legislatu– ras, con carácter general, sobre la primera cuestión puede recordarse que el Informe de la Comisión de Expertos sobre Autonomías de mayo de 1981 (conocida también Comisión García de Enterría, por su presidente) sugirió que los ejecutivos regionales debían estar integrados por un número reducido de miembros, variable, desde luego, en atención a la cantidad de com– petencias asumidas y a la población y extensión territorial de cada Comunidad autónoma 1 º 5 . No obstante, el Informe Enterría fue consciente de que este tipo de limitaciones no podían introducirse en la legislación estatal, por afectar de lleno a la potestad autoorganizatoria de las Comunidades, de modo remitió su formulación concreta a los pactos políticos entre las fuerzas mayoritarias. Y, en tal sentido, en los pactos políticos se acordó que los ejecutivos regionales no debían tener un número de miembros superior a diez. Y esta limitación del número de miembros del ejecutivo a un máximo de diez pasó a algunos Estatutos de Autonomía, si bien desapareció tras las reformas de los estatutos de 1996-1999 1 º 6 . En todo caso, tal limitación del número de miembros del Ejecutivo no llegó a introducirse en el Estatuto de Autonomía para Andalucía de 198l1º 7 • Y, con buen criterio, tampoco se incluyó en la Ley de Gobierno y Administración de 1983 ni en la vigente LAJA, a diferencia de lo previsto en algún ordenamiento autonómico 108 . 104 De manera similar, la Ley del Gobierno de la Nación establece que corresponde al Presidente del Gobierno crear, modi– ficar y suprimir, por Real Decreto, los Departamentos Ministeriales, así como las Secretarías de Estado -art. 2.2-. 105 Informe de la Comisión de Expertos sobre Autonomías, CEC, mayo 1981, p. 25. 106 Es el caso del Estatuto de Cantabria, que en su redacción original de la Ley Orgánica 8/1981 establecía que el número de Consejeros con responsabilidad ejecutiva no debía ser superior a diez -art. 17-, limitación que se suprime en la reforma efectuada por la Ley Orgánica 11/1998. 107 Mientras en otros aspectos el Estatuto andaluz sí se vio influenciado por los pactos políticos, no fue el acaso del que nos ocupa. Véase, M. RUIZ ROMERO, La armonización del Estatuto andaluz en Cortes: Entre el Proyecto de los Parlamentarios andaluces y la LOAPA, Centro de Estudios Andaluces, Documento de Trabajo. JP2006 / 02. 108 Es el caso, de nuevo de Cantabria, Comunidad en la que tras desaparecer la limitación numérica del Estatuto se ha intro– ducido en la Ley 6/2002, de 1Ode diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma -art. 17-.

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