Estudios sobre el Gobierno y la Adminsitración de la Junta de Andalucía
11. LA ORGANIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA 151 3.1.2. Creación, modificación y supresión de las Consejerías La Ley de Gobierno y Administración en su redacción original contenía la relación nominal de Consejerías que integraban la Administración de la Comunidad Autónoma, y añadía que toda variación en el número, denominación y competencias de las distintas Consejerías, así como toda modificación sustancial de las mismas, debía establecer mediante Ley, excepto cuando se tratase de refundir Consejerías existentes o que la modificación no supusiera un aumento del gasto, en cuyo caso podía realizarse por Decreto del Presidente -art. 36- 101 . Esta reserva formal de ley obligó, por ejemplo, a emplear la Ley presupuestaria para crear en su día la Consejería de Medio Ambiente 102 . Sin embargo, este precepto fue modificado por Ley 77/1996, de 31 de julio, de los Presupuestos de Andalucía para 1996, en el sentido de que por Decreto del Presidente se podrá modificar el número, denominación y competencias de las distintas Consejerías, con sujeción al conjunto de disponibilidades del Presupuesto vigente 103 . 101 En este sentido, puede recordarse que la contemporánea Ley 10/1983, de 16 de agosto, de Organización de la Administración Central del Estado de 1983 contenía una autorreserva de ley similar: «La creación, modificación y supresión de los Departamentos Ministeriales se establecerá por Ley aprobada por las Cortes Generales» -art. 11-. Sin embargo, las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, sin derogar este precepto, fueron invariable– mente autorizando al Gobierno para modificar, mediante Real Decreto dictado a propuesta del Presidente, el número, denominación y competencias de los Departamentos Ministeriales. Esta práctica fue ratificada por la LOFAGE -art. 8.2-, según la cual la determinación del número, la denominación y el ámbito de competencia respectivo de los Ministerios (y de las Secretarías de Estado) se establecen mediante Real Decreto del Presidente del Gobierno. Como ha señalado A. MENENDEZ REXACH, "Organización central de la Administración General del Estado", Documentación Administrativa, nº 246-247, 1996-1997, p. 279, la fórmula de la LOFAGE parece mucho más realista y su conformidad a la Constitución está fuera de duda, habida cuenta de que el artículo 103.2 no reserva a la ley el establecimiento de la estructura minis– terial, sino que se limita a exigir que los órganos de la Administración del Estado sean creados, regidos y coordinados «de acuerdo con la ley», que es exactamente lo que la LOFAGE viene a cumplimentar. 102 Disposición adicional séptima de la Ley 8/1996, de 26 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1997. 103 En este sentido, puede observarse recientemente que por Ley 4/2008, de 24 de noviembre, se modificó la Ley del Principado de Asturias 8/1991, de 30 de julio, de Organización de la Administración, con la única finalidad de establecer que la creación, modificación. y supresión de las Consejerías se establecerán por Decreto del Presidente del Principado de Asturias. La exposición de motivos de esta Ley es muy significativa: "El artículo 8 de la Ley del Principado de Asturias 8/1991, de 30 de julio, de Organización de la Administración, además de contener una relación de las Consejerías que integraban la estructura orgánica de la Administración del Principado de Asturias a la fecha de aprobación de dicha Ley, establece que «La creación, modificación y supresión de las Consejerías se establecerá por Ley de la Junta General del Principado».EI desarrollo institucional en la Comunidad Autónoma ha ido poniendo de manifiesto que la exigencia de rango de ley para la creación, modificación y supresión de las Consejerías resulta excesivamente rígida y dificulta la acomodación del Ejecutivo a una realidad política y administrativa inevitable– mente cambiante, en detrimento finalmente de la eficiencia y del rendimiento de los poderes públicos autonómicos. De hecho, en sucesivas Leyes presupuestarias han venido incluyéndose cláusulas para autorizar al Presidente a efectuar la creación, modificación y supresión de las Consejerías que integran la Administración Autonómica, con– fiándole una competencia que, en el conjunto del Derecho comparado, estatal y autonómico, está efectivamente residenciada en el Presidente y no en el Parlamento, lo que, por otra parte, no parece requerir de una prolija justi– ficación, habida cuenta de que se pretende únicamente una reorganización de los Departamentos que integran la Administración de la Comunidad Autónoma y de los que el Gobierno de la misma se sirve para llevar a cabo su labor. El Estatuto de Autonomía, que no sujeta esta materia a reserva de ley, atribuye, en su artículo 32.2, al Presidente del Principado de Asturias la dirección y coordinación de la Administración de la Comunidad Autónoma y la designación y separación de los Consejeros, funciones con las que resulta plenamente coherente la facultad de crear, modificar y suprimir los Departamentos del Ejecutivo que precisamente preside".
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