Estudios sobre el Gobierno y la Adminsitración de la Junta de Andalucía
150 SEVERIANO F ERNÁNDEZ RAMOS la consideración de Administración institucional, de modo que son también Administración de la Junta de Andalucía, y Consejerías y agencias actúan bajo la superior dirección del Consejo de Gobierno -art. 13.1 LAJA-. Asimismo, dado el rótulo del Capítulo que abre este artículo (Organización "central" de la Administración de la Junta de Andalucía), debe entenderse que la organización en Consejerías que ordena el art. 23 se refiere a su dimensión central, pues de la organización territorial se ocupa la Ley más adelante, si bien puede ya adelantarse que en el modelo de la Administración de la Junta de Andalucía la división en Consejerías se proyecta tam– bién en la organización periférica, a través de las Delegaciones provinciales de las Consejerías. En todo caso, como no puede ser de otro modo en una Administración moderna, la LAJA mantiene el modelo de Administración departamental ordenado en la antigua Ley de Gobierno y Administración -art. 36-, común a la Administración General del Estado -art. 6.1 LOFAGE- así como a todas las Administraciones autonómicas 98 . Otra cosa es, naturalmente, la idoneidad de una concreta división departamental 99 • Con todo, debe recordarse que las nociones de Consejería y titular de la Consejería no coin– ciden, pues la LGA -art. 20.2-, como ya hiciera la Ley de Gobierno y Administración -art. 36.3-, contempla la posibilidad de que el Presidente de la Junta de Andalucía nombre Consejeros sin cartera, por tanto, sin disponer de la estructura orgánica que comporta la Consejería. Por último, de su posición central en el entramado de la Administración de la Junta de Andalucía es expresivo que, a diferencia de lo que sucede en la Administración General del Estado con los Ministros, los Consejeros son -como nos consta- los únicos órganos superiores de la Administración de la Junta de Andalucía -art. 16.2 LAJA- 100 • El resto de los órganos, centrales y periféricos, son órganos directivos subordinados a un órgano superior-art. 17.1 LAJA-y, por tanto, a un Consejero. 98 Quedan ya muy lejanas las consideraciones de la doctrina acerca de una posible organización alternativa a la departamental. Así, en los inicios del proceso autonómico E. ARGULLOL MURGADAS apuntó: « las leyes comunitarias a falta de previsiones en los Estatutos, deberán optar por acentuar o reducir el carácter colegial de la dirección de la Administración. En este sentido, deberán decidir si se repite el modelo estatal que divide la Administración en ramas a cuyo frente se sitúa un miembro del Consejo, o bien se modula esta sectorialización de la Administración de forma que sea el propio Consejo que, como tal, se sitúe al frente de la Administración autónoma. Los miembros del Consejo de gobierno desarrollarían los cometidos que puntualmente decidiera el Consejo, o éste y el presidente, siendo su número variable, sin previa determinación estatutaria o legislativa de la composición del Consejo» ("Organización administrativa de las Comunidades Autónomas", Documentación Administrativa, nº 182, 1979, p. 57). Por su parte, M. ALVÁREZ RICO, señalaba que este modelo departamental podía ser conveniente en una primera fase, pasada la cual debía reflexionarse sobre la pervivencia del mismo y la conveniencia de la búsqueda de nuevas fórmulas organizativas. "La potestad organizatoria de las Comunidades Autónomas", Revista de Administración Pública, núm. 105, 1984, p. 160. 99 El documento Estrategias y propuestas para la segunda modernización de Andalucía, que sería concluido el 23 de septiembre de 2003, declaraba los siguiente: «En el ámbito de la estructura central, la experiencia parece demostrar (especialmente tras el reitera– do impacto de los programas europeos) que ciertas divisiones departamentales están generando efectos disfuncionales: así sucede por ejemplo entre los sectores de agricultura y medio ambiente en torno a ciertos programas agrarios, o entre medio ambiente y territorio en relación con la necesidad de reducir la actual complejidad de figuras de planeamiento. Algo parecido sucedería con la necesidad de integrar en una estructura unificada el eje Universidad-lnvestigación~nnovación. En definitiva, un nuevo modelo organi– zativo requeriría un diseño más funcional de las estructuras departamentales centrales. Lo que debería repercutir lógicamente en las Delegaciones Provinciales, que hasta el presente reproducen la misma estructura sobredimensionada de las propias Consejerías». 100 En el caso de la Administración General del Estado, los Ministros comparten la condición de órganos superiores con los Secretarios de Estado -art. 6.2 LOFAGE-.
RkJQdWJsaXNoZXIy MTEw