Estudios sobre el Gobierno y la Adminsitración de la Junta de Andalucía

11. LA ORGANIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA ,i 179 ··------------- ... ----------- _,, ____________________________________________________________________________ ii 3.2.5. los titulares de los órganos directivos de las Consejerías Del mismo modo que la Ley de Gobierno y Administración de 1983 dispuso que corres– ponde al Consejo de Gobierno, nombrar y separar, a propuesta de del Consejero correspon– diente, los altos cargos de la Administración -arts. 26.13 y 39.3º-, la LAJA establece que el nombramiento y separación de las personas titulares de órganos directivos, los cuales tienen la consideración de altos cargos, se realizarán por decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería de la que dependa el órgano -art. 17.2 y 3-. Y la LAJA se limita a añadir, a lo ya dispuesto en la Ley 6/1983, que salvo que se disponga otra cosa, el nombramiento de las personas titulares de los órganos directivos tendrá efecto desde el día siguiente al de la aprobación del decreto por el Consejo de Gobierno, y el cese surtirá efecto desde el mismo día de su aprobación -art. 17.3-. Se aprecia aquí una importante diferencia sobre el tratamiento contenido en la LOFAGE en relación con los titulares de los órganos directivos la Administración General del Estado. En efecto, los titulares de los órganos directivos, excepto los Subdirectores Generales, tienen la condición de "altos cargos", con la consecuencia de que su nombramiento -y cese- es libre -arts. 6.5 LOFAGE y 15.4 Ley Gobierno-. En concreto, son nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro correspondiente -arts. 15.1 Ley del Gobierno y 15.2, 16.3, 17.3 y 18.3 LOFAGE-. Ahora bien, la LOFAGE -art. 6.1 O- exige que los titulares de los órganos directivos sean nombrados "atendiendo a criterios de competencia pro– fesional y experiencia", y que varían según los casos: funcionarios de carrera del Grupo Al para los Subsecretarios -art. 15.2- y Secretarios Generales Técnicos -art. 17.3-, sin excepción; funcionarios de carrera del Grupo Al para Directores Generales, salvo excepción -art. 18.2-, que requiere de una justificación objetiva (SSTS 21-3-2002, 4-6-2008); y simple "cualificación y experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada" para los Secretarios Generales -art. 16.3- 219 . Sin embargo, la LAJA no contiene exigencia alguna de este tipo para el nombramiento de los titulares de los órganos directivos de las Consejerías, y ello a pesar de que -como nos consta- las Consejerías reproducen, con bastante exactitud (con la salvedad de los Secretarios de Estados, órganos superiores en la Administración General del Estado) la estructura departamental de los Ministerios. Esta falta de exigencia de criterio alguno de competencia profesional, por muy laxo que sea, en el fondo plantea el posible carácter superfluo de algunas de las distinciones de órganos directivos antes tratadas. En efecto, cabe preguntarse ¿qué sentido tiene diferenciar una Secretaría General Técnica, como órgano directivo con funciones 219 Por su parte, la Enmienda núm. 35 formulada por el Grupo Popular era del siguiente tenor: «Los titulares de las Direcciones Generales serán nombrados mediante decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia, preferentemente entre funcionarios de carrera y personal estatutario de la Administración de la Junta de Andalucía o de otras Administraciones públicas, y que pertenezcan a cuerpos y escalas en los que se exija para su ingreso título superior, atendiendo a criterios de solvencia académica, profesional, técnica o científica que en cada caso sean necesarios para el desarrollo de la función».

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