Estudios sobre el Gobierno y la Adminsitración de la Junta de Andalucía

194 SEVERIANO FERNÁNDEZ RAMOS 4. LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA 4.1. La organización vicaria! fallida El ya citado Informe de la Comisión de Expertos sobre Autonomías de mayo de 1981 (conocida también Comisión García de Enterría, por su presidente) sugirió que no era necesario ni conveniente que las Comunidades Autónomas pluriprovinciales llegaran a crear una estruc– tura periférica propia, con objeto de evitar su excesiva burocratización, proponiéndose como alternativa la utilización de las Diputaciones Provinciales de su territorio para que "gestionaran ordinariamente" las competencias administrativas de las Comunidades Autónomas, para lo cual los servicios periféricos de la Administración del Estado que ejercían las competencias que, tras la aprobación de los Estatutos, debían asumir a las Comunidades Autónomas, no debían transferirse a éstas sino a las Diputaciones Provinciales 283 . No obstante, el Informe fue cons– ciente de la necesidad de que esta solución se incorporara a cada Estatuto de Autonomía, al estar implicadas las potestades de autoorganización de cada territorio, razón por la cual la Comisión redactora del informe remitió esta cuestión al pacto entre las fuerzas políticas, tal como de hecho se reflejó en los Acuerdos políticos entre UCD y PSOE de 1981 284 . Asimismo, el citado Informe expresó que el legislador estatal podía "propiciar" la solución general referida pero sin imponerla. En este sentido, la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Pro– ceso Autonómico -art. 5.1- contempló una serie de mecanismos jurídicos -como la delegación y la llamada "asignación" de competencias- para que las Comunidades Autónomas pudieran trasladar a las Diputaciones Provinciales de su territorio nada menos que la "gestión ordinaria de los servi– cios propios" de la Comunidad Autónoma, bajo la dirección y control de ésta, "en los términos que los Estatutos y Leyes autonómicas establezcan", técnicas sobre las que incidiría también la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local de 1985 -art. 37- 285 . 283 En el Informe se dirá que las Diputaciones provinciales deberían sostener el peso principal de la acción pública en el marco de cada Comunidad Autónoma, propugnando la generalización del modelo vasco en todas las Comunidade_s pluri– provinciales que se constituyeran. Informe de la Comisión de Expertos sobre Autonomías, CEC, mayo 1981, pp. 66-67. Por lo demás, esta propuesta se inspiraba en el art. 118.3 de la Constitución italiana que establecía la imposición de una Administración regional indirecta. 284 Punto 16: «En la redacción de los Estatutos de las Comunidades pluriprovinciales ha de preverse que las Diputaciones provinciales gestionen ordinariamente los servicios confiados a aquéllas bajo su dirección y control, así como que puedan recibir competencias por transferencia y delegación». 285 Como señalara la STC 76/1983, tales preceptos de la entonces LOAPA "no configuran un modelo de Administración indirecta que vincule a las Comunidades Autónomas y condicione al futuro legislador, se trataría más bien de la articula– ción de una forma de gestión de servicios cuya operatividad depende no sólo de que sea asumida por las Comunidades Autónomas sino de que éstas la concreten a través de su propia legislación". Vid. A. EMBID IRUJO, «Las relaciones de las Comunidades Autónomas con las Diputaciones provinciales», REVL, núm. 220, 1983, 609-632; P. ESCRIBANO COLLADO, J.L. RIVERO YSERN, «La Provincia en los Estatutos de Autonomía y en la LOAPA», RAP, núm. 104, 1984, pp. 79-120, quienes consideraron el art. 4.4 del Estatuto como contrario a la intrínseca potestad de autoorganización contenida en el principio de autonomía (pp. 115 y 116); V.M. ESCUIN PALOP, «La delegación de competencias de las Comunidades Autónomas a las Diputaciones Provinciales», RVAP, núm. 10, 1984, vol. 1, pp. 219 y ss; R. MARTÍN MATEO, «La concertación competencia! de las Comunidades Autónomas y Diputaciones», REDA, núm. 36, 1983, pp. 5-17.

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