Estudios sobre el Gobierno y la Adminsitración de la Junta de Andalucía
11. LA qRc;ANIZACIÓi'lDE LA ADMINISTRACl<iN DE LA J~NTADE ANDALUCÍA ¡'. 195 Pero, sobre todo, en lo que aquí interesa, y recogiendo el acuerdo político antes citado suscrito entre las fuerzas políticas entonces mayoritarias en el Congreso, el Estatuto de Au– tonomía para Andalucía de 1981 estableció que en "los términos de una Ley autonómica y en el marco de la legislación del Estado, la Comunidad Autónoma articulará la gestión ordinaria de sus servicios periféricos propios a través de las Diputaciones Provinciales" -art. 4.4- 286 • El sentido imperativo del precepto era más que notorio 287 • Y con la finalidad de desarrollar este mandato estatutario fue aprobada durante la primera legislatura del Parlamento anda– luz la Ley 3/1983, de 1 de junio, de Organización Territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la cual reguló con detalle la técnica de asignación de competencias autonómicas a las Diputaciones provinciales para la gestión ordinaria de los servicios periféricos de la Administración autonómica 288 . Sin embargo, como es bien conocido, estas previsiones nunca se llevaron a efecto. El hecho incontestable ha sido que las Comunidades Autónomas crearon una estructura periférica propia, a imagen y semejanza de la estatal. Es decir, se optó por un modelo de Administración "directa" más o menos desconcentrado. Esta opción fue doctrinalmente criticada en su momento, pero en realidad respondió a diversas circunstancias: el propio proceso de traspaso de servicios de la Administración del Estado a las Comunidades Autónomas siguió la sectorialización existente en la Administración estatal, de modo que era explicable la inercia a "dejar las cosas como estaban" 289 ; 286 Puede anotarse que el grupo comunista y el prof. Clavero Arévalo se opusieron a este precepto, inexistente en los Estatutos anteriores (catalán, vasco y gallego). En otros Estatutos, como ocurre con Castilla-La Mancha (art. 30.3), se prevé que pueda delegarse sobre los entes provinciales competencias que no sean del interés general para la región. Pero ningún Estatuto en vigor alude a la fórmula que contempla el texto andaluz. Por tanto, será el primero y el único Estatuto de Autonomía, no capacitado sino obligado a articular la gestión ordinaria de los servicios periféricos de la Comunidad autónoma através de las Diputaciones. De ahí la conocida frase de Clavero señalando que «el Estatuto anda– luz es el último del 151 y el primero del 143,,_ M. CLAVERO ARÉVALO, "Comentario al artículo 4", en MUÑOZ MACHADO, S. (dir.), Comentarios a/ Estatuto de la Comunidad Autónoma de Andalucía, Madrid, IEAL, 1987, p. 39. 287 Así, en los Comentarios a/ Estatuto de Autonomía, Instituto García Oviedo, Universidad de Sevilla, 1981, p. 46, se dirá que "esta importante medida evitará el crecimiento de una Administración regional artificial" (A. PÉREZ MORENO). Y, en la misma obra, se dirá: "su consecuencia inmediata es la prohibición de una Administración periférica ordinaria autonómica" (JI. MORILLO-VELARDE). 288 No obstante, lo cierto es que ya esta Ley relativizó el mandato del Estatuto al establecer que son competencias asigna– das «las que comporten ejecución de la gestión ordinaria de los servicios periféricos y que con tal carácter se asuman por las Diputaciones Provinciales siempre que el ámbito de aquéllas coincida con el de éstas. La Comunidad Autónoma articulará sus servicios periféricos a través de las Diputaciones cuando su naturaleza permita la gestión ordinaria de aquellos a través de éstas" -art. 21.1-. De este modo, se condicionó el sistema de gestión ordinaria de servicios a un triple requisito, inexistente en el Estatuto: coincidencia geográfica entre el ámbito del servicio y el de la Diputación; aceptación por parte de la Diputación; y consideración de la naturaleza del servicio. L. ORTEGA ALVÁREZ,"La delegación de competencias en la Provincia", La Provincia en el sistema constitucional, Civitas, Madrid, 1991, p. 345. 289 Así, S. MUÑOZ MACHADO señaló que la utilización por las Comunidades Autónomas de las formas de Administración directa fue una consecuencia directa de las operaciones de transferencias de servicios: «En efecto, la gran mayoría de los servicios transferidos por el Estado a las Comunidades Autónomas ha sido los integrados en la anterior administración periférica estatal de sede provincial. Es en las provincias donde estaba la organización, bienes y funcionarios recibidos por las Comunidades Autónomas. De manera que puede decirse que el simple hecho de la transferencia hace nacer en su organización una Administración periférica, situada en sede provincial. Remover este pie forzado no es nada simple por las resistencias que pueden ofrecer los propios funcionarios". Derecho Público de /as Comunidades Autónomas 11, Civitas, Madrid, 1984, p. 97.
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